Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
01/09/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950017 de 01 de Septiembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950017


Resumen

Presenta el interesado recurso insistiendo en su pretensión de que se le apliquen las correspondientes deducciones (intereses y cuota de amortización) por préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual. Se estima. El interesado tuvo que trasladar su lugar de residencia de Logroño a Pamplona por motivos de trabajo. En estos casos, aunque la vivienda habitual no se ocupe en el plazo de 12 meses desde la entrega de llaves o finalización de la obra, y no se viva en ella de forma continuada durante al menos tres años, el sujeto pasivo puede beneficiarse de las deducciones porque los plazos no cuentan, mientras éste permanezca fuera del lugar donde se encuentra la vivienda habitual, hasta que no cese el empleo en el lugar al que se ha desplazado.

Cuestión

Deducción por inversión en vivienda habitual: intereses y cuota de amortización.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación nº (?)/1992 por el Impuesto y año de referencia el (?) de mayo de 1993 resultando de la misma una cantidad a devolver de 155.844 pesetas.

SEGUNDO.- Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha declaración-liquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional que arrojó una deuda tributaria adicional de 157.159 pesetas, importe correspondiente a la no admisión de las pretendidas deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual.

TERCERO.- Contra la referida liquidación viene el interesado a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, insistiendo en su pretensión de que se le aplique las referidas deducciones correspondientes a préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual fuera de Navarra, ya que si residió en territorio navarro durante 1992 fue por su condición de miembro de la Guardia Civil con destino en él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Habida cuenta de que el artículo 32 del Reglamento del Impuesto, con referencia al concepto de vivienda habitual, establece el requisito de que la vivienda haya de ocuparse en un plazo de doce meses a contar desde su adquisición o terminación de las obras, ha de tenerse presente en el caso la excepción que más adelante contempla el precepto para los supuestos en que el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso (y siempre que la vivienda adquirida no sea objeto de otra utilización) el plazo indicado empezará a contarse a partir de la fecha del cese en dicho cargo o empleo. Es decir, que, cumplida tal condición para el temporal aplazamiento de la dicha exigencia de ocupación, la adquisición de una vivienda distinta de la utilizada por razón de empleo, para residir en aquélla en el futuro, una vez extinguida la situación funcionarial activa de prestación de los correspondientes servicios, hace que la tal vivienda adquirida con ese propósito de utilización futura haya de tomarse como vivienda habitual del interesado para en su momento y con posibilidad de beneficiarse ya actualmente de la correspondiente deducción por inversión en vivienda de tal carácter, amén de la toma en cuenta de los correspondientes intereses o carga financieras que haya implicado la adquisición. Por otra parte, cuando el precepto habla de actual disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, no está restringiendo el concepto de disfrute a los solos supuestos de absoluta gratuidad de éste: tanto disfruta de una vivienda por razón de empleo quien la utiliza gratuitamente como quien ha de pagar por ella un módico alquiler. La palabra disfrute no tiene vinculación directa con la gratuidad sino con el goce de favores o privilegios especiales. Hay que convenir con el recurrente en que la solución por él combatida entrañaría una clara vulneración del principio de igualdad, traducido en el de hacer pesar sobre los sujetos pasivos unas correspondientes cargas tributarias acompasadas a su capacidad contributiva, derivada, ésta a su vez, de la capacidad económica de los tales. Y es que ha de verse que el punto nuclear del supuesto de excepción al general requisito de la ocupación de la vivienda habitual en plazo de doce meses siguientes a su adquisición o terminación de las obras está en la imposibilidad de hacerlo por hallarse forzosamente residiendo en otra localidad en la que se disfrute de vivienda por razón de cargo o empleo, disfrute que, como se ha dicho, se da en el caso. Pero es que incluso la deducción de que se trata ha de resultar aplicable no ya tan sólo en los casos de disfrute de vivienda por razón de cargo o empleo sino incluso en todos los casos en que, desempeñando el sujeto pasivo su actividad o trabajo en una localidad en la que normativamente tenga impuesto el deber de residencia (se omiten aquí planteamientos de más largo alcance, como pueda serlo, en la actual situación socioeconómica, el de la mera pero natural necesidad, que no deber legal, de residir en la localidad en que se preste el trabajo), decida adquirir una vivienda habitual en otra localidad distinta a la espera de poder habitarla cuando cese esa circunstancia obstativa para ello, y siempre (eso sí) que entretanto la vivienda adquirida no sea objeto de otra utilización (utilización como segunda vivienda o cesión de su uso, por ejemplo), que es lo que en casos precedentes ha tenido oportunidad de pronunciar este Organo bajo el imperio de la anterior normativa del Impuesto, de idéntica formulación en este punto, que la vigente en la actualidad; tiene dicho, en efecto, este Organo "que ha de ponderarse adecuadamente la circunstancia de que, por la condición de funcionario público que había de prestar servicio en Pamplona, tenía (el interesado del caso) el deber de residencia en esta ciudad, lo que le imposibilitaba la ocupación de la dicha vivienda, y que dicha personal circunstancia no puede privarle del disfrute de un derecho que, cual el de deducción por inversión en vivienda, se halla genéricamente establecido, por lo que el caso es perfectamente reconducible, por identidad de "ratio legis", al supuesto de que el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo público". Esa circunstancia (la del trabajo y consiguiente obligada residencia) obstativa del cambio actual de domicilio es de idéntica naturaleza y trascendencia que la contraria (de resultar necesario el cambio de domicilio), que, esa sí, se acierta a recoger en la normativa del Impuesto como excepción al requisito de residir en la vivienda durante un plazo continuado de al menos tres años para que ésta adquiera el carácter de habitual. No ha de merecer relevancia el que en este caso la dicha circunstancia tenga carácter sobrevenido e "impuesto" mientras que en el otro la adquisición de vivienda que, por ineludible razón de permanencia en la localidad en que actualmente se preste un trabajo, no pueda aún ser ocupada dependa de una decisión "libre" del sujeto pasivo. De otra forma, se estaría obligando a éste a posponer una decisión de compra a momento (el del cese) en que, por natural reducción de ingresos, por notable reducción de su esperanza de vida en orden a afrontar esa forma común de financiación que es la aplazada en el tiempo y, en fin, porque la situación del mercado inmobiliario pudiera no ser precisamente apetecible en tal momento, entrañaría un trato discriminatorio para los sectores de la ciudadanía que se hallen en tales circunstancias. Pretender que, ante semejante perspectiva en el orden tributario, el sujeto pasivo hubiere de limitarse a ahorrar en el presente para invertir en momento más o menos lejano sería ilusorio; pero, en todo caso, la correspondiente falta de disfrute de los beneficios tributarios de que se trata implicaría una vulneración (como ya se ha dicho) del principio de igualdad ante la Ley y un orillamiento del principio de interpretación de las normas según la realidad social del momento (todo lo cual ocurriría si sólo y estrictamente se atendiese al muy particular supuesto de tratarse de disfrute de vivienda inherente y aparejado al cargo o empleo); y ello amén de una injustificada falla en el empeño de lograr, con el estímulo general de que se trata, un aumento de la oferta de viviendas activada por su demanda, es decir, y en definitiva, un auge inmediato del sector de la construcción como uno de los motores del general crecimiento de la economía nacional. Es decir, tanto cuando, residiéndose en una población, no pueda completarse el plazo de ocupación de correspondiente vivienda durante tres años por razón de obligadas circunstancias (entre ellas las de trabajo), como cuando residiéndose en una vivienda se adquiere otra para su utilización como vivienda habitual en el futuro, no pudiéndose asimismo ocuparla en el plazo de doce meses por la circunstancia dicha de permanencia en la localidad en que se preste el trabajo, serán de aplicación las correspondientes deducciones por inversión en vivienda. En fin, también si en el caso se dio el supuesto de que la vivienda situada en Logroño hubiese sido tiempo atrás la habitual del recurrente pero no hubiese podido completar los tres años de residencia en ella por los motivos dichos, habrá de concluirse que la tal le habilita para correspondientes deducciones. Y, por lo que se refiere a la hipótesis (contemplada por la Sección gestora) de que en tal vivienda hubiesen estado residiendo durante 1993 la esposa e hijos del recurrente, ha de decirse que, por lo que se refiere a la "mitad" de la tal vivienda (el Derecho privado no admite esa conceptuación de mitades de vivienda si ésta forma parte de la masa de gananciales, pues sobre tal masa se da no una comunidad ordinaria o por cuotas sino una comunidad germánica o en mano común; pero el Derecho tributario, con el característico principio de individualización o personalización del Impuesto sobre la Renta sí permite esa solución de considerar tales "mitades"), la tal sí puede fundamentar correspondientes deducciones por intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de la vivienda y ello no sólo en cuanto a la esposa del recurrente (que residiese en la vivienda) sino en cuanto a éste, que hubo de residir obligadamente en territorio navarro, sin que pueda llevar a la conclusión de tratarse de segunda vivienda para él el hecho de que, naturalmente, se reúna más o menos ocasionalmente con su esposa e hijos en la dicha vivienda. Pero eso sí, las tales deducciones requerirán que el recurrente efectúe ante la Sección gestora la acreditación de fechas de compra y de obtención del préstamo y cuál fue la parte de precio que resultaba debida al tiempo de obtención del dicho préstamo, y ello a fin de poder entender, en su caso, que el tal préstamo se dedicó a la adquisición de esa vivienda de que se trata.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, habiendo de estarse a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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