Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9500...e Septiembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950047 de 01 de Septiembre de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 01/09/1998
Num. Resolución: 950047
Resumen
Presentan los interesados recurso bajo la pretensión de que se le atribuyan a la esposa y no al esposo los rendimientos obtenidos de actividad pecuaria argumentando que ella es la titular. Se estima. Las declaraciones se hicieron en el sentido de ser únicamente el esposo quien obtenía los rendimientos de la actividad, lo que implica que se presuman ciertas y exactas salvo error de hecho (que no existe). Sin embargo, era la esposa la que aparecía como titular de correspondiente ganado en las hojas de recuento de la riqueza; lo mismo resulta de certificación del Ayuntamiento; igual conclusión se saca de los documentos justificativos de venta de ganado y de nota expedida por la Secretaria Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción. Por tanto, a la vista de todas las acreditaciones, hay que hacer prevalecer la presunción de ejercicio de la actividad por quien aparece como titular.Cuestión
Imputación de rendimientos de actividad pecuaria.Contestación
En examen de recursos acumulados interpuestos por Doña (?) y su esposo Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1992 y 1994.ANTECEDENTES DE HECHO
Vienen los interesados a pretender la reforma de autoliquidaciones formuladas por el Impuesto y años de referencia, a cuyo respecto les fue rechazada por la Sección gestora su solicitud, que se centraba, al igual que los presentes recursos, en la pretensión de que se le atribuyesen a Doña (?) y no a su esposo, Don (?), los correspondientes rendimientos obtenidos de actividad pecuaria, de la que dicen ser aquélla la titular.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer de los presentes recursos que son objeto de acumulación; éstos, por otra parte, han sido formulados por personas dotadas de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectadas por los actos impugnados y, en fin, han de tenerse por interpuestos en tiempo hábil.
2.- En primer lugar cabe decir que las declaraciones tributarias inicialmente hechas se presumen ciertas y exactas y que sólo pueden ser desvirtuadas por los contribuyentes cuando éstos vengan a acreditar haberse dado error de hecho al formularlas (artículo 116 de la Ley General Tributaria). En el presente caso las correspondientes declaraciones tributarias se hicieron en el sentido de ser únicamente Don (?) quien obtenía rendimientos de actividad empresarial de carácter pecuario. Por otra parte, presunción de titularidad de actividad empresarial por parte de un contribuyente (y exclusivamente por él) sería la que derivase de haber aparecido éste (y sólo él) durante los ejercicios económicos del caso en correspondiente epígrafe de Licencia Fiscal (artículo 119 de la Ley General Tributaria, que establece esta presunción para quienes figuren como titulares en un Registro Fiscal u otros de carácter público), de lo que a su vez se desprendería la presunción de ejercerla como tal titular y de obtener unos consiguientes rendimientos. Pues bien: en el presente caso ocurre que era Doña (?) quien aparecía como titular de correspondiente ganado en las hojas de recuento de la riqueza pecuaria de los años de que se trata, lo cual también resulta de certificación del Ayuntamiento de (?), con referencia al Catastro. Y en armonía con ello se encuentra también la aportación efectuada de diversos documentos justificativos de venta de ganado en los que aparece como vendedora Doña (?) (bien sea que los tales hacen referencia al año 1995); e igualmente nota expedida por la (?) del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, del Gobierno de Navarra, con referencia a primas por ganado ovino (unas en relación con la campaña de 1995 y otras con relación a la campaña de 1994). En definitiva, que tomando en cuenta todo ese conjunto de elementos y sobre todo lo resultante de correspondiente Catastro de Riqueza Pecuaria, resulta que frente a la presunción señalada al principio ha de prevalecer la presunción de ejercicio de la actividad por quien aparece (Doña (?)) como titular de aquélla en correspondiente Registro de carácter público. Así que ha de estarse, en principio, a que los rendimientos de correspondiente explotación pecuaria fueron obtenidos exclusivamente por la dicha Doña (?). Y ello dejando a salvo el que en eventual actuación comprobadora por parte del Servicio de Inspección a efectos de convertir las liquidaciones provisionales del caso en liquidaciones definitivas se llegare a la averiguación de hechos y datos contradictorios de los fundamentadores de la Resolución presente.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) y Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para a los años de 1992 y 1994, con lo que habrán de practicarse correspondientes liquidaciones en que queden atribuidos a la recurrente y no a su esposo rendimientos de la actividad pecuaria del caso.