Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9500...de Diciembre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
20/12/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950090 de 20 de Diciembre de 1996

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/12/1996

Num. Resolución: 950090


Resumen

Se opone el recurrente a la exigencia del pago fraccionado del tercer trimestre de 1994 puesto que desde noviembre de 1993 se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria previa a la posterior declaración de hallarse en situación de invalidez permanente, lo cual le impidió la obtención de rendimientos de su actividad. Se desestima el recurso. Queda acreditado que durante 1994 siguió obteniendo rendimientos, que le son imputables a él, con independencia de que fuese ayudado por otra persona para conseguirlos. Procede la exigencia del pago fraccionado y de los correspondientes intereses de demora.

Cuestión

Cálculo de los pagos a cuenta a efectuar en caso de cese de actividad.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de determinación y exigencia de pago fraccionado correspondiente al tercer trimestre del año 1994, a cuenta de la final cuota por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a ese año.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose exigido en su momento al interesado el ingreso del dicho pago fraccionado, aquél formuló ante la correspondiente Sección gestora reclamación que fue rechazada por ésta con fundamento en que ese pago a cuenta se amparaba en lo establecido por los artículos 58 y siguientes del Reglamento del Impuesto y había sido calculado según las reglas contenidas en esos preceptos. Y frente a ello viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo la inconsecuencia de exigirle el dicho pago fraccionado siendo así que ya desde 3 de noviembre de 1993 se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, situación que subsistió, llegándose finalmente, y por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, a la declaración de hallarse en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Tal vez en principio los documentos justificativos aportados por el sujeto pasivo junto con el presente recurso podrían llevar a pensar que la causa que determinó la declaración de incapacidad permanente para su actividad habitual (la empresarial agraria) ya se habría de hallar presente (y en suficiente extensión) a la fecha de 24 de noviembre de 1993, en que se produjo correspondiente parte de baja, al que siguió, por modo interino, declaración de incapacidad laboral transitoria (invalidez provisional). Es decir, que, con independencia de que se hubiese dado o no el cese formal en la actividad, sí se hubiese cesado materialmente en ésta. Ahora bien: resulta que en el año de 1994 el interesado sí obtuvo correspondientes rendimientos de actividad empresarial que han de entenderse de su titularidad, con independencia de que fuere ayudado por otra persona (o incluso que fuese materialmente sustituido al modo de lo que en el tráfico mercantil constituye la figura del llamado "factor"). Por tanto, no es aplicable en el caso, "contrario sensu", el artículo 58 cuando, al imponer la obligación de ingreso de pagos fraccionados a "los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales", deja claro que quienes no las ejerzan o no las ejerzan ya (es decir, hayan dejado de ejercerlas) no se hallarán obligados a tal ingreso de pagos fraccionados. Y desde luego no es de tener en cuenta (menos aún) la argumentación del interesado en el sentido de que sus ingresos (ha de entenderse que quiera decir sus rendimientos de actividad económica) hubieren de ser previsiblemente inferiores a determinada cantidad o límite mínimo a que se refiere, pues el importe de los pagos fraccionados se halla ligado a la cuantía de los rendimientos netos empresariales obtenidos en el penúltimo año anterior. Ciertamente ha de reconocerse que, como tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 1993, se antoja extraño que, habiendo de tender la cuantía de los pagos a cuenta a una deseable aproximación (en la medida de lo posible) al importe de la correspondiente deuda tributaria a determinar en su momento, se tomen como base para el cálculo de aquéllos unas cifras (de rendimientos de actividad) referidas a tiempo pretérito: el dicho penúltimo año anterior al de tales pagos fraccionados. Tal cosa se establecía en el artículo 133 del Reglamento del Impuesto, aprobado en 18 de febrero de 1982, y ello contrariando lo que había dispuesto el anterior Reglamento de 27 de diciembre de 1979, según el cual había de hacerse el cálculo de cada pago trimestral con acomodo a los "rendimiento" netos que fuesen calculándose acumulativamente por sucesivas diferencias entre ingresos y gastos correspondientes a cada parte transcurrida del propio año. A este sistema (con alguna peculiaridad que no hace al caso y que desde luego no desdice del criterio de correspondencia del pago fraccionado con las vicisitudes experimentadas por la correspondiente actividad económica en el propio período a que el fraccionamiento se refiera) se volvió en virtud de Decreto Foral 46/1985, de 13 de marzo, y el tal se mantuvo, en similares términos, por Decreto Foral 278/1986, de 29 de diciembre. Pero el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, volvió a su vez a aquel viejo sistema de hacer depender la cuantía de los pagos fraccionados de los rendimientos netos empresariales obtenidos en el penúltimo año anterior al de esos pagos. Y por desaforado que tal sistema pueda parecer (y buena cuenta de ello se da en la citada Sentencia del Tribunal Supremo), es lo cierto que en el período impositivo a que el expediente se contrae esa era la norma reglamentaria en su inequívoca formulación, aunque después (Decreto Foral 223/1994, de 14 de noviembre, y aplicable a partir del 1 de enero de 1995) se haya pasado a un sistema mixto, en que optativamente los interesados ingresarán sus pagos fraccionados bien en cuantía acomodada a la cifra de rendimientos del penúltimo año anterior, bien de acuerdo con los "rendimientos" netos correspondientes al tiempo transcurrido del propio año a que esos pagos se contraigan. Pero en lo que atañe al tiempo a que el presente recurso se refiere, este Organo se encuentra ante una norma (el dicho artículo 59 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 209/1992) que, poniendo en relación los repetidos pagos con exclusivamente aquellos rendimientos netos de penúltimo año anterior, no puede ser desconocida por él, pues tal precepto no fue anulado (mientras que sí lo fue el equivalente de régimen común) por quien tenía esa competencia para declarar la nulidad de una Disposición administrativa por razón de ilegalidad, es decir, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En fin: en cualquier caso ha de señalarse agregadamente que, como tiene reiteradamente establecido este Organo en diversos casos precedentes, ocurre que en materia tributaria, y establecida como está la obligación de practicar autoliquidaciones o efectuar ingresos a cuenta (como es el caso) la correspondiente deuda "era debida" por el contribuyente desde la finalización del plazo establecido para realizar el ingreso; y debida por su total importe, es decir, por el resultante de la determinación de cuantía que llegare a hacerse posteriormente por la Administración aplicando la correspondiente normativa. Así que el no haberse producido (bien absolutamente, bien en parte) ese ingreso en su momento, hace que se devenguen los pertinentes intereses de demora desde la fecha de finalización del plazo para efectuar el ingreso a cuenta y hasta que tal ingreso se produzca, a cuyo respecto cabe hacer el general señalamiento de que ha entenderse que esto último ya se produce cuando termina por efectuarse el cabal pago de la deuda tributaria del Impuesto, en cuya cuantía queden comprendidos los importes de los atinentes pagos fraccionados, encaminados al logro de aquella exigible anticipación, que en un caso así no llegó a producirse.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra criterio aplicado para el cálculo y consiguiente exigencia de deuda adicional por razón de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994, y contra exigencia de correspondientes intereses de demora.

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