Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950117 de 26 de Marzo de 1997
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 1997

Última revisión
26/03/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950117 de 26 de Marzo de 1997

Tiempo de lectura: 52 min

Tiempo de lectura: 52 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/03/1997

Num. Resolución: 950117


Resumen

Recurre la sociedad, que está en régimen de transparencia fiscal, frente a Resolución que le deniega la deducción por operaciones de transmisión de Cédulas para Inversiones, consistentes en la compra a entidad financiera de títulos cuyos intereses se hallan exentos y que a los pocos días revende a la entidad financiera a un precio inferior, al considerarse que no son rendimientos realmente percibidos, que la adquirente no participa de la inicial inversión dineraria y porque apenas ha tenido las cédulas en su poder unos pocos días, frente a lo cual la recurrente alega que la Ley no ha establecido restricción alguna al respecto de la transmisiones posteriores, y que el elemento de la temporalidad debe referirse a que el pagador del interés ha disfrutado del capital ajeno y no al tiempo de duración del derecho del acreedor de los intereses. Analiza el Órgano esta operación con detalle, y conforme a doctrina y motivación semejantes al de otros casos precedentes, se estima parcialmente el recurso, al admitirse que las mencionadas operaciones originaron una disminución patrimonial que habrá de computarse para la determinación de la base imponible, pero que por el contrario no resulta aplicable la exención ni bonificación por no poder conceptuarse el cobro de los cupones como originador de intereses, por todo ello la recurrente no puede llevar a cabo más que la deducción de las porciones de retención efectivamente practicadas.

Cuestión

Deducción por operaciones de transmisión de Cédulas para Inversiones, realizadas por Sociedad en régimen de Transparencia Fiscal.

Contestación

En examen de recursos acumulados interpuestos por la Compañía "(...)" (sociedad en régimen de transparencia fiscal) y por sus socios, Don (...) y Doña (...) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Servicio de Inspección, en función comprobadora de correspondientes declaraciones tributarias, extendió en (...) de 1994 sendas actas (una a la sociedad y otra a los dichos socios), resultando de las actuaciones la pretensión de éstos de aplicar a su cuota, por vía de imputación de aquella Sociedad, una deducción de 37.253.993 pesetas en razón del cobro, por parte de aquélla, de cupones de obligaciones "bonificadas", cuyos usufructos se habían adquirido por la repetida Compañía escasos días antes del vencimiento de los cupones. Y en el informe ampliatorio la Inspección hace la descripción de las operaciones habidas al respecto y adopta la postura de que la empresa, con la adquisición de esos derechos de usufructo, no había incurrido en el supuesto contemplado por la correspondiente normativa a efectos de la aplicación del beneficio tributario de que se trata: en un primer momento normativo, configurado ese beneficio como reducción de tipos de gravamen, y más tarde como bonificación en cuota, una y otra hasta un límite del 95 por ciento, y todo ello en relación con el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital (artículo 31.1. de su normativa), y cuyo beneficio, en fin, había pasado a los actuales Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de los correspondientes preceptos reguladores de régimen transitorio, una vez suprimidos los Impuestos de producto y a cuenta de los correspondientes generales; transformación, la del dicho beneficio (ya de bonificación, ya de exención), producida de modo que, habiéndose dado una suerte de "sustitución" de aquella imposición de producto por las correspondientes retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, la bonificación o la exención han de entenderse aplicables a éstas, de tal forma que, tomando como tanto de teórica retención el del 24 por ciento (tipo de gravamen a que estos intereses se hallaban sometidos en el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital), en los casos de bonificación del 95 por ciento la retención efectiva sería de tan sólo el 1,2 por ciento, mientras que la deducción por retenciones habría de hacerse por el importe teórico de éstas, cual si la bonificación no hubiese existido; o, dicho de otro modo (y tal vez con más precisión), se deduciría por un lado, en concepto de retenciones, la efectivamente practicada (de cuantía igual a la que hubiera resultado por aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital, teniendo en cuenta el tipo del 24 por ciento y la bonificación del 95 por ciento), y, por otro lado, en estricto concepto de bonificación y tomando como base para su cálculo los intereses íntegros (que constituían base imponible por Impuesto sobre las Rentas del Capital), se deduciría también la diferencia entre la cuota teórica de aquel Impuesto de producto y la retención efectivamente practicada; y todo ello a fin de precisamente dar pábulo por último y en definitiva a la bonificación de que se trata, sea cual sea la instrumentación técnica que, de las dos señaladas, se adopte, y que llevan al mismo resultado numérico. Y similarmente en cuanto a aquellos intereses que gozaban de exención en el repetido Impuesto sobre las Rentas del Capital, en cuyo supuesto, no producida retención alguna, sin embargo resultaría deducible, por las mismas antedichas razones, justamente esa retención que, por virtud de exención, no hubiera llegado a efectuarse. Trazadas así las líneas generales del ámbito dentro del cual se debate el problema aquí planteado, ha de verse que el Servicio de Inspección, para llegar a la conclusión contraria a la aplicación, en el caso, del beneficio tributario de que se trata (aquí bonificación), esgrimió en su informe adicional a las actas diversas razones, y, entre ellas, básicamente la de que, siendo así que el beneficio se estableció no en favor de las entidades emisoras de los empréstitos (realizadoras de las correspondientes inversiones reales) sino de quienes realizaron la inversión financiera orientada a aquella otra real, es decir, de quienes prestaron capital al efecto (suscriptores de correspondientes títulos), mal puede atribuirse esta condición de prestamista a quienes hayan, después, adquirido los títulos, y menos aún a quienes hayan adquirido ese parcial derecho que es el de usufructo de tales títulos para percibir los rendimientos de las obligaciones porque en esta operación no existe inversión financiera nueva al ser el primer titular de la obligación el verdadero inversionista; y habiendo de verse en el caso la circunstancia de que la adquisición de tal usufructo (con carácter de mínima temporalidad) se hizo de entidad que, por determinación de la normativa y dada su condición, se hallaba excluida del disfrute de esas bonificaciones y exenciones, con lo que mal pudo esta última traspasar a la Sociedad transparente de que se trata (e indirectamente a los socios de ella) un beneficio fiscal de que aquélla carecía. En relación con todo ello se formularon por la Compañía y por sus socios sendos escritos de alegaciones que dieron lugar a Acuerdos de la Sección gestora del Impuesto, que acogió los argumentos contenidos en el informe ampliatorio del Servicio de Inspección, cuyas propuestas quedaron confirmadas; y se procedió, según ello, a la práctica de correspondiente liquidación.

2.- Frente a dichos Acuerdos de la Sección gestora del Impuesto vienen a interponerse los presentes recursos, aduciéndose en ellos que el incentivo fiscal de que se trata (del que directamente se beneficiaba el perceptor de los intereses e indirectamente la entidad emisora, al resultarle con ello más fácil a ésta conseguir que se suscribiesen los títulos) no puede quedar permanentemente fijado al hecho de la suscripción. Se trata de un incentivo fiscal del Impuesto sobre las Rentas de Capital, Impuesto de producto y objetivo, que gravaba esas rentas con un tipo de gravamen proporcional y con independencia del carácter del perceptor, sin excepciones ni limitaciones; y ello hasta el punto de que (artículo 1º.2 del Decreto Ley de 19 de octubre de 1961), cuando hubiere de dejarse sin efecto ese beneficio en razón de incumplimiento, por parte de la entidad emisora, de las correspondientes condiciones que sobre ella (sólo sobre ella) pesasen, había de exigírsele la parte no retenida de cuotas, y sin poder efectuar al respecto repercusión alguna a los prestamistas u obligacionistas. El presupuesto objetivo de la bonificación (o de la exención) es la percepción del rendimiento; aquella bonificación o aquella exención van unidas a esos rendimientos, de modo que tantas veces como cambie el perceptor se producirá a favor de éste la bonificación o la exención. La operación llevada a cabo en el caso consiste en la adquisición del usufructo temporal de obligaciones, habiendo de verse al respecto que son perfectamente susceptibles de tráfico jurídico los rendimientos de una obligación (todos los rendimientos futuros, una parte de ellos o un solo vencimiento) y es claro que en esa constitución del derecho real de usufructo, limitativo del derecho de propiedad, la correspondiente bonificación o exención no desaparecen ni pueden quedar atribuidas al nudo propietario; por tanto, han de atribuirse aquéllas al usufructuario en cuanto éste ejerza su derecho a los frutos o rendimientos, de los cuales la bonificación es un elemento accesorio dotado de una automática aplicabilidad derivada de lo establecido en la Ley fiscal. Y siendo así que los frutos corresponden al usufructuario por el propio título constitutivo de ese derecho real, es decir, resultando con ello propios de aquél, el cual no es que al respecto ostente un derecho de crédito frente al ya nudo propietario, es claro que las limitaciones subjetivas que pesaban sobre el propietario (no poder beneficiarse éste de la bonificación o de la exención) no pueden afectar al usufructuario. No cabe, pues, hablar de si el propietario puede o no transmitir el derecho a la bonificación. La bonificación nace, por mandato de la Ley, en favor de quien se haga, mediante justo título, con los intereses, siempre que no se vea afectado por limitación que también la Ley establezca. En fin, teniendo en cuenta que el usufructo de que se trata ha venido constituido para un solo vencimiento (artículo 469 del Código civil) ha de verse que (artículo 475 del mismo Código) cada vencimiento tiene la consideración de fruto o producto de aquel derecho en los casos de renta o pensión periódica. Y por todo ello se termina suplicando que se acuerde anular la fijación de retenciones llevada a cabo en relación con la sociedad y la liquidación practicada a los socios por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se declaren ajustadas a Derecho las deducciones que respecto de la cuota del dicho Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el periodo impositivo de 1989 habían practicado en su autoliquidación los recurrentes, y ello en relación con los rendimientos de los títulos valores de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer de los presentes recursos acumulados; éstos, por otra parte, han sido formulados por personas dotadas de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectadas por los actos impugnados, y, en fin, han de tenerse por interpuestos en tiempo hábil.

2.- Ha de acogerse el señalamiento que los recurrentes hacen en el sentido de que, respecto del beneficio tributario de que se trata, no cabe hablar en términos de posibilidad o no de su transmisión (concretamente un argumento que se contiene tanto en el informe ampliatorio del Servicio como en los Acuerdos de la Sección gestora es el de que si el "transmitente" del usufructo no ostenta el tal beneficio mal puede transmitirlo); es claro que, de muy diversa manera, ese beneficio tributario (bien de exención bien de bonificación) nace "ex lege" en favor de la persona que obtenga las correspondientes rentas, siempre que éstas sean calificables como esa clase de rendimientos de capital mobiliario que son concretamente los intereses. Y más, si cabe, ha de aceptarse que, en principio y en general, ese beneficio tributario no tiene por qué quedar ceñido al hecho de la suscripción ni beneficiar tan sólo al suscriptor de los títulos. Y, dicho lo anterior, ya en general es de señalar que cuando nos encontremos ante unos intereses (así los de empréstitos, exentos o bonificados aquéllos), el correspondiente tratamiento tributario ha de hacerse fijando la atención en la figura del sujeto pasivo contribuyente que corresponda; en principio, pues, el perceptor de intereses con independencia de que sea persona física o persona jurídica (y más adelante se verá si cualquier perceptor o no). La contemplación del problema ha de quedar limitada, pues, a lo que al contribuyente afecte, y ello porque estos casos no encierran circunstancias que los hagan sustancialmente disímiles de otros muchos en que se produce una inversión financiera encaminada a otra real. Así, por ejemplo, ha venido ocurriendo, en régimen transitorio, con las sociedades de inversión mobiliaria y con los fondos de inversión mobiliaria no transparentes, cuyos socios o partícipes, respectivamente, son quienes han de beneficiarse de la no retención sobre sus dividendos o participaciones y de la, por el contrario, deducción de la cantidad que resulte de aplicar el correspondiente tanto de retención equivalente al tipo de gravamen establecido para esos conceptos por el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital. Sentado y admitido, pues, que en relación con la aplicación técnico-jurídica del beneficio de que se trate (bonificación o exención) ha de tomarse en cuenta tan sólo al sujeto pasivo y no a la entidad emisora que habrá llevado a cabo la correspondiente inversión real a cuya realización propende y se encamina el estímulo fiscal (y tampoco a anterior titular trasmitente del valor mobiliario o del derecho de que se trate), parece que, por otra parte, no cabe descuidar una observación como la siguiente: la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades de Régimen Común, y la también Disposición Transitoria Tercera de la Norma básica de este Impuesto en Navarra, de 28 de diciembre de 1978, vinieron a mantener los correspondientes beneficios tributarios con las acomodaciones derivadas del hecho de la supresión de dos Impuestos: el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas (dígase suprimido o dígase modificado) y el Impuesto sobre las Rentas del Capital (este último de la clase de los llamados Impuestos de producto y a cuenta de los generales); y, en sus respectivos apartados 1, prorrogaron en favor de las Sociedades los beneficios de que éstas gozasen en ese su anterior Impuesto general. Pero, por otro lado, en el apartado 2 establecieron la prórroga de los beneficios de que se hubiese venido disfrutando en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y ello tanto en favor de personas físicas como de Sociedades. Resulta ya suficientemente significativa a ese respecto la dicción (plasmada más de una vez en dicho apartado) referente a "quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital...", pues si el legislador hubiera querido limitar la prórroga a sólo las Sociedades, se habría expresado como en el apartado 1 ("Las Sociedades que gocen actualmente..."). Y es que con toda evidencia la atribución (y el tratamiento) de aquellos beneficios existentes en Rentas del Capital (y luego prorrogados) ha de obedecer a puras reglas de simetría y quedar acogido de la misma manera en los actuales Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades. Nada en contrario habría de significar el hecho de no contenerse en la normativa de Renta de 1978 una preceptiva que regule la transitoriedad en esta materia: basta al efecto la configuración que se dio a la contenida en la Norma básica del Impuesto sobre Sociedades, sin que quepa pensar que una Ley (cualquier Ley) no pueda regular más materia que la que su título sugiera; de todo lo contrario han ido dándose abundantes muestras a lo largo de los tiempos: beneficios tributarios y exenciones contenidos, por ejemplo, en la normativa de la Seguridad Social o en el Régimen de las Viviendas de Protección Oficial (no habremos de acudir a otros ejemplos más cercanos en el tiempo y, a veces, verdaderamente sorprendentes). Pues bien: sentado ya que resultan posibles beneficiarios de esas exenciones y bonificaciones tanto las personas físicas como las jurídicas, y centrando ya la atención en el problema aquí planteado, cabe observar que el juego del apartado 2 de la Disposición Transitoria de que se trata, que trae a colación la normativa referente a rentas de capital (intereses de los empréstitos cuales los del caso) no ha de permitirnos orillar que determinadas operaciones (como hemos de ver luego) pueden ostentar primariamente el aspecto de ser determinantes de una obtención de rendimientos de capital mobiliario y sin embargo no tener en realidad, en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, un tal carácter; no tendrán ese carácter a la luz de la normativa actual y ni siquiera les cuadraría con exactitud bajo la antigua normativa. Para poder hablar de esos rendimientos de capital mobiliario que son los intereses se requiere haber cedido el uso (o, mejor, el goce o disfrute) de un capital de esa naturaleza. Y más aún: pensar en interses implica tener que pensar en el factor tiempo como ingrediente sustancial de la correspondiente operación, la cual, si es determinante de la producción de intereses en beneficio de un sujeto, lo será precisamente en función de un transcurso de tiempo (según las condiciones estipuladas para la concreta operación financiera de que se trate). Siendo por definición la renta (la renta de capital productor de intereses) un flujo o corriente de riqueza, es decir, una sucesión de fondos (términos de renta) disponibles en determinados vencimientos, la consideración de sucesivos intervalos de tiempo entre los momentos de disponibilidad o exigibilidad de cada uno de los consecutivos términos de renta (períodos de la renta) no se hace tomando el elemento tiempo como el mero ámbito (que también) en el que se dan los periódicos vencimientos de la renta sino que el tiempo aparece incluso como la generatriz de ésta: el transcurso de aquél es la razón de ser de la producción de la renta si es que ésta consiste en intereses, los cuales precisamente se dan como "indemnización" o compensación pagada al prestamista en razón de la falta de disponibilidad por él de ese dinero durante el tiempo correspondiente, con lo cual obviamente se corresponde la visión inversa del interés pagado por la utilización de dinero ajeno durante ese tiempo (visión del coste que para el prestatario representa el pago de esos intereses). Bajo ese enfoque, que es el propio, cuando el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital hablaba de perceptor no estaba desfigurando la esencia del sujeto pasivo de ese Impuesto para pretender decir que siempre y por el mero hecho de percibir rentas que de suyo y en principio tuviesen esa apariencia de rendimientos de capital mobiliario consistentes en intereses, ello hubiere de dar lugar inexorablemente a tal calificación con independencia de las circunstancias concurrentes. Como se acaba de decir, esos rendimientos de capital mobiliario son las contraprestaciones por la cesión (con las precisiones ya mostradas) de elementos patrimoniales de esa naturaleza y cuya titularidad se ostente. Y en el caso de préstamos o de empréstitos la cesión de la correspondiente suma dineraria generará un derecho a obtener un interés, amén del primario derecho a la devolución de lo prestado. Pues bien: a este respecto pueden articularse operaciones en las que se adquiera el usufructo de correspondiente título-obligación para inmediato ejercicio de ese derecho o bien que se adquiera la plena propiedad de uno de tales títulos también inmediatamente antes del momento de ejercicio de ese componente del dominio consistente en un tal aprovechamiento, y ello unido a pacto de retroventa del título para momento inmediatamente posterior.

3.- Cuando, en general y en principio, se da el supuesto de haberse escindido el pleno dominio de una cosa (concretamente unos títulos-valores cuales los del caso) en nuda propiedad y usufructo, corresponderán al titular de este derecho real, que es quien tiene la facultad de goce o disfrute (ius fruendi), los frutos o rendimientos, que, también en principio, habrían de calificarse como intereses. Pero ha de pasarse a analizar la circunstancia, ya señalada, de adquisición de un derecho para su inmediato ejercicio (en la práctica, con una dilación de escasos días y a veces en la misma fecha), y ello dentro de un complejo negocial que, por lo dicho más arriba y por lo que se verá después, no da lugar a la obtención de rendimientos de capital. Acudamos como ejemplo a un imaginario supuesto lo más sencillo posible (y en aras de esa sencillez pensaremos en circunstancia de exención de intereses en vez de bonificación). La mayor o menor complejidad de las variadas circunstancias que la multiforme realidad puede ofrecer (y de hecho ofrece) en torno a ello no queda ni dañada ni falseada en absoluto por esta simplificación. Partimos, en el ejemplo, del hecho cierto de que la entidad financiera, poseedora de correspondientes títulos-valores, no resulta acreedora, por real determinación de la normativa, a esa exención. Supongamos que, llegado el momento de cobro de intereses, la dicha entidad financiera se hace con éstos (50 pesetas por ejemplo) menos la correspondiente carga tributaria (por ejemplo 10 pesetas); en definitiva, consigue 40 pesetas; y a ello ha de sumarse el valor, que conserva, del usufructo referido a períodos posteriores (ese valor no es medible de forma cierta, pues cada título corre el albur de ser amortizado en alguno de los sucesivos sorteos a celebrarse periódicamente, por lo que en rigor habría de estarse a un cálculo estimativo de probabilidades de "supervivencia" del tal; en todo caso, supongamos que ese valor, así medido, fuese de 500), amén de la nuda propiedad, que también conserva, del título. Supongamos ahora que, en vez de ello, decide armar la siguiente operación: antes de ese momento del cobro se desprende del derecho de usufructo, pidiendo por él 500 (valor de la potencialidad de ese usufructo para períodos posteriores) y además, por ejemplo, 55 (50 por el ejercicio de tal usufructo en el momento en que nos encontramos y una adicional suma de 5, que podría "justificarse" en una suerte de pretendido conferimiento de la posibilidad de aprovecharse de la exención y de sus añadidas consecuencias en forma de deducción de retenciones no practicadas). Por su parte, el adquirente, a cambio de esas 55, obtiene, provenientes del emisor, 50 sin carga tributaria alguna porque a él (no es entidad financiera) sí le sería aplicable la exención, ya que estaríamos en supuesto de obtención de intereses según la creencia y pretensión conjuntamente albergadas por él y por la entidad financiera "transmitente" (o, mejor, constituyente) de ese derecho de usufructo. Pero es que además la operación articulada no se detiene ahí sino que acto seguido se produce la ya previamente acordada retroventa del usufructo (de aquel su valor para períodos posteriores) por el ya indicado importe de 500. El adquirente y retrovendedor, pretendidamente libre de carga tributaria (por razón de exención de aducidos intereses), habrá perdido 5 por diferencia entre las 55 que pagó al transmitente y las 50 provenientes del emisor. Pero, según el tratamiento fiscal que pretende que ha de darse a ese entramado de operaciones, se practicará una deducción de 10 en su Impuesto personal (el de Sociedades) bajo capa de retenciones no practicadas (por supuesta exención) y sin embargo deducibles de la cuota líquida (precisamente para dar efectividad última a esa supuesta exención); en definitiva y en conjunto, ganará 5. La entidad financiera, por su parte, habrá ganado 15 por diferencia entre las 55 que obtuvo por la transmisión y las 40 que habría obtenido por intereses (reducidos éstos en el importe de la alícuota tributaria) si no hubiese transmitido el usufructo. Y lo mismo en caso de cesión de usufructo estrictamente ceñido a esa única ocasión de ejercicio, es decir, sin el acompañamiento de cesión inicial también de ese usufructo para períodos posteriores junto con inmediata retroventa del mismo; e incluso resulta que esas 55 que obtiene superan las 50 que habría obtenido si, en el supuesto de no hallarse legalmente excluida de la exención, hubiese mantenido sus derechos de cobro, es decir, no los hubiese transmitido. Al emisor, por su parte, le resulta indiferente la operación porque en cualquier caso de él habrán de salir 50, ya sean las íntegramente pagadas al adquirente, ya sean la suma del "líquido" que habría pagado a la entidad financiera (obviamente sin exención) y de la correlativa retención a ingresar en la Hacienda. En fin, trasmitente y adquirente ganan. Y pierde el interés público porque pierde la legalidad, según ha de verse, y teniendo en cuenta que cosa sustancialmente similar ocurre cuando estemos hablando no de exención sino de bonificación, que, por lo que aquí interesa, tendría unos efectos y resultados idénticos a los de una suerte de "exención" parcial. Pues bien: el análisis de ese complejo negocial habido ha de principiar por la observación de que en el momento mismo en que se adquiere ese concreto derecho de usufructo (con tal finalidad de ejercicio inmediato y en una sola ocasión -un solo devengo- y ello seguido de inmediata retroventa, en su caso, del derecho de usufructo, que como tal subsiste para lo sucesivo) resulta claro que se da una alteración en la composición del patrimonio del interesado, pues a cambio de una cantidad de dinero entra en el patrimonio ese derecho con su contenido económico propio. Esa alteración de la estructura del patrimonio no ocasiona (en ese mero trance y por ese puro hecho) incremento o disminución patrimonial algunos para el adquirente, porque el valor de ese derecho de usufructo que entra en su patrimonio viene medido, en su apreciación, por el dinero que entrega a cambio; pero luego no ha de olvidarse que, a diferencia de los usufructos susceptibles de ejercerse de modo duradero, el del caso objeto de análisis (y a ello se orienta la operación contemplada, tan peculiar) se extinguirá para el adquirente tras un solo acto de aprovechamiento: el del cobro de una cantidad de dinero, que a eso habrá quedado reducido para aquél ese usufructo (de mínima temporalidad); es decir, su titularidad sobre el tal derecho, pretendidamente productor de la obtención por él de rendimientos de capital mobiliario, se habrá extinguido por su ejercicio en acto y ocasión únicos. En el caso de un usufructo duradero, la titularidad en concepto de usufructuario (no necesariamente de propietario) haría que el aprovechamiento, traducido en la obtención de sucesivos rendimientos (periódicos percibos de intereses) determinase ya sin más el carácter de éstos como tales rendimientos de capital mobiliario: se estaría ostentando un fundamento (un título jurídico) consistente en un derecho de usufructo (titularidad de elementos patrimoniales, dice la Ley) que no se extinguiría por el resultado de la obtención del rendimiento; y es que un fruto, para merecer esa calificación, no ha de dar lugar, con su obtención, al inmediato agotamiento (para su titular) de su factor de producción, factor que, en el caso de existencia de derecho de usufructo independiente, es ese propio derecho. No se está negando con ello el carácter de usufructo que cabe atribuir al ejercido en ocasión única (la posibilidad de constitución de un tal usufructo viene amparada por el juego conjugado de los artículos 469 y 475 del Código Civil). Lo que se quiere decir es que el ejercicio de ese aislado y ocasional derecho constituye fiscalmente una alteración patrimonial, como se verá después; y también alteraciones patrimoniales son la adquisición, inmediatamente anterior, de ese derecho (con su acompañamiento, en su caso, del "resto" del usufructo) y la concertada retroventa (también en tal caso) para momento inmediatamente posterior, de ese resto. Otra cuestión adicional, que no hace al caso, pero que más adelante se examinará en relación con el segundo de los supuestos (el de adquisición de la plena propiedad del correspondiente título-obligación, bien sea como adquisición globalizada de esa plena propiedad, bien como suma de simultáneas adquisiciones de todas y cada una de las facultades que la integran), es la conservación de la cosa (ese título-valor por el tiempo que quede hasta su amortización), que ello afecta al pleno o al nudo propietario, así como el que la característica de subsiguiente y sucesiva periodicidad en la producción de rendimientos pueda predicarse de ese propio título y, en general, del empréstito. En operaciones cuales la de este primer supuesto analizado (referido exclusivamente al derecho de usufructo, y limitado éste a su ejercicio en una sola ocasión) se da, como ya se ha dejado apuntado y se insistirá sobre ello más adelante, una fragmentación en contrapuestas y recíprocas operaciones o hechos autónomos, si bien simplificando podría decirse que en el fondo de todo ello y en la intención del adquirente del usufructo bullese un "resuntivo" negocio de conversión de dinero en dinero (ahora menor cantidad de dinero, aunque salvada la diferencia por el beneficio que pretende obtenerse de la aplicación de una exención o de una bonificación fiscal), y eso a través del instrumento interpuesto de la adquisición, por brevísimo plazo, de un derecho de usufructo sobre unos títulos-valores (en ocasiones incluso con adquisición del derecho de usufructo en la propia fecha de su ejercicio). Lo que se acaba de decir podría tener resonancias de calificación o apreciación de intenciones, pero simplemente se trata de la sentida necesidad de describir y valorar un conjunto de hechos sucesivamente habidos, que a continuación se analizan con la debida individualización. Es decir, habiendo de estarse a una adquisición de derecho de usufructo de unos títulos-valores por un importe determinado (con ese solo hecho no existe ni incremento ni disminución) la subsiguiente y aislada realización de ese derecho implica su extinción con inversa transformación en una nueva cantidad de dinero, a lo cual ha de agregarse, en su caso, la retroventa del "resto" del derecho de usufructo, es decir, de su potencialidad de dar lugar a posteriores sucesivos cobros periódicos si es que inicialmente también se transmitió esa potencialidad futura; o bien no habrá retroventa alguna si, como aquí ocurre, tan sólo se dio inicialmente la "cesión" del derecho a ejercer el usufructo la Sociedad en transparencia del caso en esa aislada ocasión (o, por mejor decir, la constitución del usufructo a su favor para ese ejercicio único); y todo ello es catalogable como una nueva alteración patrimonial: cabe ver ahí la sustitución de unos elementos patrimoniales por otros, y ello con perfecto acomodo a la figura de alteración patrimonial que recoge la normativa del Impuesto cuando habla de la sustitución de un derecho que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia (...) del ejercicio de aquél, y ello según se desprende del artículo 127.1.c del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades del Estado, porque la Norma básica del Impuesto de Navarra -carente de desarrollo en este punto- no desciende a ese detalle, aunque sí lo hace el artículo 61.1.c del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra, que recoge aquella misma mención, habiendo de verse que el tratamiento de esta materia ha de resultar simétrico en uno y otro Impuestos (el de Sociedades y el de la Renta de las Personas Físicas, en cuyo último Impuesto, por otra parte, se pretende que hayan de darse derivativamente aquí -Sociedad en transparencia- las consecuencias de la aplicación del beneficio tributario que los interesados reclaman); el supuesto de que se trata viene a formar, junto con otros varios recogidos en el precepto correspondiente, un género constituido por alteraciones patrimoniales consistentes en la sustitución de un elemento patrimonial por otro nuevo: unos elementos patrimoniales se transforman, así, bien sea en su (correspondiente o no) valor monetario, o bien en otros bienes o derechos. El concreto supuesto aquí examinado consiste ciertamente en esa consecución del bien mueble (y fungible por excelencia) que es el dinero. Cierto es que si se tratase del cobro de una deuda dineraria en virtud de correspondiente contrato entre deudor y acreedor, esa mera ejecución en metálico de tal contrato no podría considerarse alteración patrimonial; pero, como se ha dicho, lo que aquí hay no es un tal contrato entre el ente emisor (y deudor de una cantidad que para él en verdad reviste la naturaleza de gasto por intereses -intereses a pagar-, es decir, un gasto financiero) y quien ostenta el derecho de usufructo adquirido, a extinguirse éste aquí y para ese adquirente por su ejercicio en única ocasión y con carácter inmediato a su adquisición. Ese derecho de usufructo se adquiere de un tercero (tenedor de los títulos), y tal fragmentación de esa operación primera de adquisición y de la operación subsiguiente hace que el caso encaje plenamente (por lo que al aprovechamiento del usufructo por parte del adquirente se refiere) en el supuesto, contemplado por la norma, de especificación o de ejercicio (aquí, ejercicio) de un derecho y no en un supuesto de pura ejecución de un contrato (inexistente) entre deudor (entidad emisora) y un correspondiente acreedor. Se trata de un derecho surgido de contrato celebrado con el tenedor y cuyo contrato se ejecutó (se consumó) con esa real transmisión (del usufructo) a que se había comprometido el obligacionista; y luego tal derecho de usufructo vino a ejercerse y a consumirse (para su adquirente) en vertiente ajena al emisor y al margen de él. Así que en el supuesto ahora examinado ese segundo conjunto de alteraciones patrimoniales (por un solo ejercicio del derecho de usufructo y por retroventa; o bien sólo, como aquí ocurre, por ese ejercicio) da lugar a una disminución patrimonial porque la suma de dinero nuevamente conseguido por todo ello es de menor cuantía que lo anteriormente desembolsado por el derecho de usufructo "total" o bien por el usufructo restringido al solo vencimiento del momento. Y, ha de repetirse, no cabe pensar en que lo obtenido, bajo la denominación de intereses, por aquel ejercicio del usufructo tenga tal carácter de rendimiento, pues ello (y esto es fundamental) requeriría especialmente la entrada en juego (en relación con el perceptor) de ese fundamental factor de producción de intereses que es el decurso del tiempo, amén del no agotamiento, en esa ocasión y para el adquirente, de la fuente productora, cuya fuente, en el caso y en relación con ese sedicente perceptor de rendimientos de capital mobiliario, no es otra que la titularidad de un derecho de usufructo. Así que, a la vista de la normativa aplicable y con independencia de la formal denominación del pretendido rendimiento y de las motivaciones últimas que en el ánimo de los interesados hubieran dado lugar a una operación cual la señalada, la auténtica naturaleza de esa operación sería la ya dicha (conjunto de alteraciones patrimoniales), de suerte que si se hubiese originado un incremento patrimonial (obviamente no lo suele haber en estos casos, sino que suele producirse una disminución), ya de entrada no habría de darse al respecto retención alguna ni, por tanto, bonificación o, en su caso, exención. Para la entidad emisora del empréstito, obviamente el pago, en su momento, de la correspondiente cantidad no significará otra cosa que el cumplimiento de su obligación de abonar unos intereses, que tendrán para ella el carácter de gastos financieros. Pero en la operación habida, que se inició entre el propietario del título-valor y el adquirente del derecho real de usufructo, la calificación ha de ser la muy distinta ya señalada (por otra parte, lo mismo daría hablar de esa examinada adquisición de usufructo que de adquisición de cupón, pues aunque el cupón es, a su vez, un título -separable del título principal- sin embargo incorpora un derecho cuyo contenido se resuelve en algo idéntico a aquella fugacísima titularidad de un derecho de usufructo limitado a su ejercicio, y extinción, en ocasión única). Y, por lo que se refiere también a la emisora, es bien cierto que ella, habida cuenta de que no tiene por qué poseer un conocimiento oportuno y preciso de las vicisitudes experimentadas por cada título o por el haz de facultades que éste incorpora, aquélla cumplirá con dar un mismo tratamiento generalizado a todo el empréstito, es decir, en principio, sin excepciones, lo que puede llevar a practicar en todo caso retención (por la parte no bonificada cuando de supuesto de bonificación estemos hablando); y luego ya (en lo que se refiere a la tributación de los perceptores) procederá, en cada caso en que se den circunstancias como las que aquí se han estudiado, la deducción de sólo esa retención realmente habida: según todo lo dicho y dada la naturaleza de la renta del caso. Y no cabe hablar al respecto de contradicción por el hecho de admitirse como deducibles unas retenciones que no caben en situaciones de alteraciones patrimoniales y sí son propias de la obtención de rendimientos de capital mobiliario. Simplemente ocurre aquí que, habiendo de calificarse las rentas del caso como resultantes de alteración patrimonial, sin embargo no puede desconocerse la realidad de los hechos habidos; tal retención se produjo materialmente, y esa circunstancia no puede quedar orillada si no se quiere incurrir en supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración; en definitiva, se hace por ello necesario aceptar la deducción de esa parcial retención realmente producida.

4.- Lo hasta aquí dicho también resultaría aplicable (con las acomodaciones pertinentes) respecto de supuestos cuales el segundo de los genéricamente señalados más arriba, de modo que la operación, de duración tan breve o, dicho de otra forma, limitada a la consecución de tan sólo un pretendido rendimiento, consistiese en la venta (con agregado pacto de recompra o mediante otro expediente que llevare al mismo resultado) de un título (derecho de usufructo incluido) para la próxima obtención de intereses e inmediata reventa del título al inicial vendedor. En tales casos, no resultando esencial a la operación la escisión de la plena propiedad del título-valor en sus componentes de nuda propiedad y usufructo, la percepción de los pretendidos intereses se habría basado en la propiedad del correspondiente título (habría sido inherente a ese transitorio derecho de propiedad) o se habría basado en la titularidad del correspondiente derecho de crédito a él incorporado; pero el resultado a alcanzar por el adquirente sería el mismo que en el caso de aquella transmisión del usufructo escindido; y el análisis de los hechos nos llevaría a percibir una similar estructura de la operación: adquisición del título (junto con el correspondiente cupón), representando ello una alteración patrimonial para el adquirente (la cual, de suyo, no determinaría ni incremento ni disminución); valoración económica, con ello, de esos elementos, derechos y expectativas que entran en el patrimonio (valoración resultante del precio pagado por todo ello); y disminución patrimonial por contraste entre esa valoración de dichos elementos patrimoniales y el dinero obtenido como suma del precio atribuible en la recompra al título y del importe de dinero conseguido por el ejercicio del derecho de usufructo en prevista y bien establecida única ocasión: dinero reportado por el cupón (amén de la partida de, en su caso y por ejemplo, gastos de la operación que viniesen a disminuir esa señalada suma de dinero obtenida por el cupón y por la retroventa). En fin, tanto en el caso de adquisición del derecho de usufructo con adicional limitación a su ejercicio en ocasión única y no sucesiva, como en el caso de adquisición de la plena propiedad de un título (bien sea globalizadamente, bien sea por simultáneas adquisiciones de las partes componentes de esa plena propiedad) y todo ello inmediatamente antes de aquel ejercicio del usufructo o del cobro del cupón; y, a su vez, seguido de la inmediata retroventa de los "elementos subsistentes", supondrá, para el adquirente del título y ejerciente del correspondiente derecho, el agotamiento del factor de producción de la correspondiente renta, y ello por más que, en su caso, el título o bien el derecho de usufructo sucesivo se mantengan "vivos" y susceptibles de seguir dando subsiguientes rentas hasta el momento de amortización del título. Pero, en último término, lo que sin duda se mantiene tanto en unos como en otros casos es la necesidad de que para poder hablar de intereses éstos queden acomodados en su cuantía al mayor o menor lapso temporal de colocación del capital de quien pretenda obtener rentas calificables como tales intereses.

5.- Podría aducirse por los interesados que la Ley, a la hora de articular el correspondiente estímulo para el logro del final resultado de una inversión real en determinados sectores o actividades económicas no ha establecido limitaciones. Y, en concreto, que, consistiendo en estos casos el dicho estímulo en una exención o en una bonificación de la cuota que hubiere de recaer sobre el perceptor de correspondientes intereses, la Ley no ha establecido limitación alguna de carácter subjetivo y ni aun de carácter temporal. Pero ello nada diría respecto del problema de que se trata (no se niega por este Organo la evidente posibilidad de la transmisión de correspondientes títulos o de la constitución de los usufructos del caso ni la posibilidad de que su adquirente obtenga precisamente intereses y que éstos puedan verse beneficiados de exención o de bonificación). Lo que este Organo afirma es que tales intereses sólo podrán darse cuando el adquirente haya "colocado" el correspondiente capital dinerario durante un lapso temporal de duración acomodada a la cuantía de aquéllos. Así que sin desdoro puede señalarse que si bien la entidad prestataria del caso tiene la obligación de pagar intereses y cumple puntualmente con esa obligación, sin embargo las rentas obtenidas por quien lleva a cabo la interposición de una esporádica operación de compra del título o de adquisición del usufructo al prestamista (suscriptor) o a tenedor a la hora de cumplimiento de aquella obligación por el prestatario y, en el primer caso, con inmediata reventa del título a aquel suscriptor o tenedor, no pueden tener aquel carácter de intereses; el resultado de esa operación (en la que se integran contrapuestas e inmediatamente encadenadas alteraciones en la composición de su patrimonio), no puede ser el de rendimientos de capital sino el de incrementos o disminuciones de patrimonio. A todo esto no ha de prestarse a confusión el hecho de que se halle establecida la exigibilidad de intereses de un empréstito (o de un préstamo) en fechas determinadas, que serán las finales de correspondientes períodos de tiempo marcados en las condiciones de emisión de tal empréstito; ello ninguna relevancia tiene en relación con el problema aquí planteado, que es el de la naturaleza de las rentas del caso. Así, no cabría argüir al respecto (a efectos de determinar si estamos ante intereses o no) que haya de estarse a correspondiente regla de imputación temporal contenida en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 18 de febrero de 1982. La apelación a las reglas de tal precepto no sería definitoria de la naturaleza de las correspondientes rentas; no serviría aquél para determinar que estemos aquí precisamente en el supuesto (negado por nosotros) de rendimientos de capital. También ante supuesto de incrementos o disminuciones de patrimonio la imputación temporal del incremento o de la disminución patrimonial (aquí, disminución) resultante de la confrontación de aquellas contrapuestas operaciones de compra (con inmediato ejercicio del derecho de usufructo) y retroventa o bien de compra de tan sólo usufructo para aislada ocasión y de ejercicio del tal derecho habrá de hacerse al momento de la ocurrencia de tal incremento o disminución. Pero todo ello nada diría acerca del problema (previo) de correspondientes rentas (positivas o negativas) y de su carácter: intereses o bien incrementos o disminuciones de patrimonio. Ese problema previo es el de quién obtiene una renta; después el de cuál sea la naturaleza de ésta; y sólo por último el de su imputación temporal. En fin, ha de insistirse en que este Organo nunca ha negado la posibilidad de beneficiar con exención o bonificación (por obtención de rendimientos de capital mobiliario, concretamente intereses) al no suscriptor de correspondientes valores. Lo que ha negado y sigue negando es la posibilidad de conceptuar como productoras de rendimientos de capital mobiliario operaciones como las aquí analizadas, determinantes, a su entender (y por todo lo dicho más arriba y lo que aún ha de señalarse), de incrementos o disminuciones de patrimonio. No niega la transmisibilidad (en su caso) de los títulos (o del derecho que éstos incorporan o de alguna de las facultades que lo integran) con todas sus consecuencias; pero señala que estas consecuencias no tienen por qué ser, en determinadas circunstancias, la obtención de precisamente unos rendimientos. No cabe orillar la realidad natural de las cosas (realidad de la cual podría decirse que se hace eco el artículo 474 del Código civil cuando establece que "los frutos civiles se entienden percibidos día por día y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo"). En los diversos tipos de operaciones que al respecto vienen produciéndose en la realidad (y así la que en el presente caso se dio) hay unas variaciones patrimoniales con resultado de disminución de ese carácter y no rendimientos de capital mobiliario; ello, pues, tanto si hay adquisición de los títulos inmediatamente antes del vencimiento del cupón, cobro de éste y retroventa inmediata del título por virtud de estipulación en ese sentido formulada ya en el momento de aquella transmisión, como también si con semejante inmediatez se cede el usufructo, se ejerce éste por acordada única ocasión y se produce la retrocesión del "resto" del usufructo; y también igualmente cuando lo que se cede es tan sólo el derecho a ejercer el usufructo por un solo suceso de vencimiento y se produce ese ejercicio (obviamente también cuando lo que se transmite es el cupón). Y en todos esos casos y bajo las dichas circunstancias hay variación patrimonial y rentas atinentes a ello y no rendimientos de capital mobiliario por las razones contenidas en los Fundamentos de Derecho anteriores y tal como en detalle se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho con exhaustividad que se revela necesaria.

6.- No es posible orillar, pues, ese punto nuclear de la relevancia que ha de atribuirse al factor de producción de intereses que es el tiempo: el transcurso de un tiempo cuya duración determinará justamente la existencia de unos intereses y su mayor o menor cuantía. Se trata, por tanto, de analizar si en el caso se dieron rendimientos ("sub specie" de intereses). Obvio es que los rendimientos resultan serlo para el que los obtiene y, por tanto, han de contemplarse y calificarse desde ángulo correspondiente a ese que los gana. Por ello, en el caso particular de los intereses, éstos lo son en cuanto resultan obtenidos por una persona, independientemente de que su imagen especular suponga un gasto (gasto por razón de intereses) para quien ha de pagarlos. De ahí que intereses habrá en razón del desapoderamiento que de un capital haga una persona (prestamista, obligacionista, o adquirente del título o de derechos que éste incorpore etc.), y la cuantía de aquéllos estará en función estricta del mayor o menor tiempo de duración de ese desapoderamiento; es decir, sin que el tiempo de utilización de correspondiente capital por parte de quien inicialmente lo hubiese recibido (prestatario, entidad emisora de un empréstito, etc.) resulte significativo para determinar si las rentas obtenidas en función de ello son intereses o no lo son; y esto último es lo que ocurrirá cuando se esté pretendiendo obtener intereses de todo un período (sea anual, semestral, etc.) por la "colocación" de un capital durante ínfimo tiempo (escasos días). No puede orillarse la realidad de las cosas. Y esa realidad viene dada irrefragablemente en términos que la matemática financiera conoce y mide. No por esto (por este recurso al cálculo) ha de entenderse que estemos hablando de un hecho imponible (o componente de hecho imponible) que pretendamos sea de naturaleza económica (en cuyo caso su delimitación hubiere de hacerse con arreglo a conceptos económicos); muy al contrario, acepta este Organo que cada uno de los hechos habidos es de naturaleza jurídica, y criterios jurídicos nos han servido para calificarlos. Si recurrimos a continuación a formulaciones matemáticas es al solo objeto de mostrar con precisión en qué real forma el interés obtenido por una persona (ya sea el suscriptor o ya sean un posterior o posteriores poseedores del título representativo de correspondiente "trozo" de ese préstamo que es el empréstito o bien un adquirente del solo usufructo) depende de la mayor o menor duración del tiempo durante el cual haya mantenido su particular colocación de capital dinerario. Pues bien: repitiendo (y hasta la saciedad), los intereses se hallan en función de la cuantía de un capital, de la de un tanto de interés fijado y del transcurso de un tiempo (un tiempo durante el cual el poseedor de un fondo de capital-dinero se abstiene de emplearlo y cede su disponibilidad). Y en la correspondiente operación financiera de préstamo, capaz de modificar la cuantía numérica de un capital, resulta sustancial el factor del tiempo, que hace que el capital prestado produzca ese flujo o corriente de riqueza que es el interés (consideración del capital en un aspecto dinámico). En un planteamiento de análisis matemático general, si llamamos al valor del capital en el instante , el aumento (interés) que experimentará ese capital al cabo de un intervalo comprendido entre el momento y el momento será la diferencia entre el valor de ese capital en y el valor que tenía en el momento , que era . Es decir, el interés o (incremento del capital) sería .

Expresado de otra forma, ese interés, siendo el tipo o tanto instantáneo de interés, vendría a ser , es decir, el capital "multiplicado" por el tanto instantáneo de interés y por el tiempo del caso . Y si el incremento de tiempo es infinitamente pequeño estaremos en presencia de diferenciales, de suerte que .

Entonces, .

Tomando ahora un tiempo de duración de la operación financiera (entiéndase, pues, como tiempo transcurrido entre el momento -es decir, momento inicial- y el momento ), integraríamos ambos miembros de la expresión entre (cero) y .

Repetimos: tomamos como momento inicial de la operación (en cuyo momento el capital es )y como momento final.

Y, así, tendremos ,

es decir, introduciendo logaritmos neperianos,



, o sea,





Por tanto,





Y pasando de esa expresión logarítmica a expresión numérica, con utilización , por tanto, del clásico número , expresivo de la base de los logaritmos neperianos, tendremos

en cuya expresión se advierte que para hallar el capital final o montante en el momento , en capitalización continua y a tanto instantáneo de interés, habrá de multiplicarse el capital inicial, es decir, por el factor de capitalización .





Y, a su vez, el interés logrado entre el momento y el momento será la diferencia entre el valor del capital en el momento y el valor del capital en el momento (capital inicial), es decir,



viéndose en todo ello que los intereses logrados se hallan fundados inevitablemente (entre otros factores) en el factor tiempo, de suerte que los intereses serán mayores o menores según sea mayor o menor el tiempo transcurrido en su generación, es decir, durante el tiempo en que, por desposesión del capital, éste le está produciendo al prestamista su ganancia propia.

Si ese planteamiento matemático general lo trasladamos al campo práctico, de períodos de capitalización discretos y regulares, tendremos que en régimen de capitalización compuesta con sucesiva (no continua e instantánea) acumulación de los intereses al capital para a su vez producir también ellos nuevos intereses, el montante de final capital producido al cabo de un determinado tiempo vendrá dado por la expresión , función exponencial cuya gráfica presenta una "curva" que muestra cómo el capital va creciendo en forma más que proporcional al transcurso del tiempo. Y el interés logrado sería , con lo que queda claro que el interés irá creciendo (y más que proporcionalmente) según el tiempo de la operación financiera vaya prolongándose. En los casos de capitalización simple, en que los intereses no se acumulan al capital productor y éste, siempre de igual volumen, va produciéndolos, el interés obtenido iría acrecentándose de forma meramente proporcional al tiempo transcurrido. La fórmula, siendo en ese supuesto el montante final de capital e intereses , sería , es decir, .

Esta relación meramente proporcional es la que se daría entre el importe del interés y el importe del título, y, supuesto un cupón anual, quedaría reducido a uno. Pero no por ello podría pensarse que había quedado fuera de consideración el factor tiempo; muy por el contrario, ha de verse que aun reducida la fórmula de cálculo del interés en el cupón anual (y análogamente, aunque con el correspondiente ajuste calculatorio, en el semestral, etc.) a ,tendríamos que el factor tiempo se hallaría implícito en ,que sería el tanto por uno anual.Pues ocurre que los intereses (intereses simples cual es el caso), como frutos civiles que son, son devengables, en puridad, día a día (artículo 474 del Código civil), si bien las operaciones prácticas se arman bajo la premisa de una exigibilidad distinta (anual, semestral, etc.), a lo cual ciertamente habrá que acomodarse en el terreno fiscal, en cuanto a correspondiente imputación temporal, pero ello siempre que nos encontremos ante un supuesto (negado aquí) de precisamente intereses. Y es que resulta de todo punto evidente que financieramente la falta de disponibilidad de un capital durante breves días no podría dar lugar, a lo sumo, más que a un interés correspondiente a ese número de días, para lo cual habría que calcular el tanto efectivo diario, que, por otra parte, en estos casos habría de calcularse como meramente proporcional del tanto nominal estampado en el título. En definitiva, que, poseído durante escasos días el título, por pretendida "colocación" de dinero durante ellos, la realidad de los hechos no permitiría tomar como interés el resultante de la aplicación del tanto anual consignado en dicho título. En suma, que ya sea en la abstracción matemática de la capitalización continua a tanto instantáneo de interés, ya sea en los regímenes que en la práctica se dan, con períodos discretos y regulares de generación de interés, ya sean esos períodos anuales, semestrales, trimestrales, etc. (y tanto si pensamos en capitalización compuesta como si en capitalización simple) la cuantía del interés dependerá necesariamente del transcurso del tiempo (a más tiempo, estrictamente un mayor interés), además de depender del propio tipo fijado de interés y de la cuantía del capital. Queda claramente mostrado que, como antes decíamos, una "colocación" de un capital durante muy escasos días no puede rendir el interés que esa colocación tenga asignado para el caso de su permanencia durante un año. Como ya se ha dicho, los intereses han terminado por merecer la consideración de frutos civiles, devengables, por tanto, día a día. Y si bien es cierto que en la vida mercantil se ha impuesto que la exigibilidad se produzca al final de un período más o menos prolongado (y ello con sus repercusiones en el campo tributario en cuanto a correspondiente imputación temporal, tal como más arriba ha quedado admitido) sin embargo el recto concepto de qué haya de entenderse como intereses no puede quedar desvirtuado por el juego de operaciones que, alejadas de todo ello (alejadas de una auténtica colocación de capital) supongan lisa y llanamente una alteración de patrimonio, generadora, como tal, de un incremento o de una disminución patrimonial. Y si además de no llegar a producirse colocación de capital durante el tiempo adecuado a la cuantía de los pretendidos intereses, ocurre también que ni siquiera estamos en presencia de un capital también adecuado a la cuantía de tales intereses, pues simplemente se adquiere el derecho a cobrar un solo e inmediato vencimiento a través de la adquisición del usufructo del título, menos aún podremos hablar de obtención de intereses: estaremos simplemente ante la contraposición de unas operaciones (ingreso en el patrimonio de un derecho y ejercicio de éste) y de unos respectivos importes (más o menos próximos en su cuantía) representativos de la valoración dineraria dada a aquel derecho y de lo obtenido por su ejercicio; y todo ello típicamente determinante de incrementos o disminuciones de patrimonio, tal como ha quedado analizado en los Fundamentos de Derecho anteriores (especialmente en los números 2 y 3).

7.- En fin, no podría darse pábulo a apreciaciones tales como la de que, "penalizada" así esa posibilidad de transmisión del título o de su usufructo, se desestimularían las inversiones financieras (en la suscripción); por el contrario, ha de pensarse que en un recto entendimiento y programación de tales inversiones se tendrá en cuenta (qué duda cabe) la ordinaria posibilidad de posterior transmisión, pero no el juego repetitivo y monótono de sucesivas y pertinaces transmisiones ocurridas en los momentos en que esos títulos de renta fija (o su usufructo) hayan de dar lugar a percepción de las correspondientes cantidades de dinero. En el presente caso, pues, se dio no otra cosa que una disminución patrimonial y no la obtención de unos rendimientos de capital mobiliario; no habrá, por tanto, bonificación o exención alguna (prevista para los intereses). En fin, no cabría ignorar y dejar fuera de cómputo esa disminución so pretexto de haberse debido a una liberalidad (en "original" apreciación que se hiciese con pretendida aplicación del artículo 11.2 del Texto refundido de la normativa del Impuesto sobre Sociedades). Ciertamente la normativa dice que no se considerarán disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades: a donativos o liberalidades, según señala la correspondiente normativa reglamentaria, agregando que se entiende por tales donativos o liberalidades "las transferencias de carácter no obligatorio". De carácter no obligatorio sería una donación, es decir, el resultado de un contrato de liberalidad "por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta" (artículo 618 del Código Civil), pues no ha de pensarse que en tal caso esa obligatoriedad a que se refiere la normativa sea la derivada de ese contrato libremente concertado; de carácter obligatorio sería una transferencia impuesta externamente y en concreto por Ley, sentencia judicial o resolución administrativa; y entre uno y otro extremo se hallarían las transferencias que, no siendo obligatorias, tampoco obedeciesen a ese ánimo de liberalidad. Aunque en estos casos en que la transferencia no tenga carácter obligatorio se prescinda de la consideración acerca de si se dio o no ánimo de liberalidad (animus donandi), lo que en todo caso no podría desconocerse, a efectos de impedir cómputo de disminución patrimonial, es la exigencia de haber de tratarse de una operación consistente en meramente tal transferencia. En el presente caso no hubo una transmisión lucrativa ni tampoco puede razonablemente pensarse en que el sentido de la operación fuese la compra del derecho de usufructo con un precio de favor en provecho del tenedor; en fin, la operación habida no puede entenderse que propendiese al enriquecimiento de una de las partes con correlativo empobrecimiento de la otra, sino que iba encaminada a la obtención, por ambas partes, de un provecho basado en la aplicación de un pretendido beneficio tributario; en definitiva, pues, que esa operación no puede calificarse como una de las transferencias a que se refiere la normativa y que implican la exclusión de la existencia de disminución patrimonial. Mantener lo contrario en el presente caso sería una apreciación repudiable o bien por ser fruto de una excesiva simplificación o bien, en el extremo opuesto, por representar un modo de hacer con los conceptos experimentos de prestidigitación. No es preciso hacer una sólida galvanoplastia de literatura jurídica para advertir que en la compleja realidad negocial habida no estaba el efectuar una transferencia patrimonial en favor del tenedor de los títulos sino el puro propósito de beneficiarse los recurrentes (además de aquél) de los resultados fiscales, pretendidamente provechosos, de la operación. Esta era una operación lícita y, en el entendimiento de los recurrentes, factible en cuanto a sus apetecidos resultados, si bien en la apreciación de este Organo, y por todas las razones expuestas a lo largo de la fundamentación del presente Acuerdo, incurrieron aquéllos en una falsa "creencia" al respecto.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recursos acumulados interpuestos por la Compañía "(...)" (Sociedad en régimen de transparencia fiscal) y por sus socios Don (...) y Doña (...), a propósito de tributación de estos últimos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correpondiente al año 1989, acuerda:

1º.- Declarar que el resultado de las operaciones habidas en el caso, de adquisición por la dicha Compañía del derecho de usufructo de determinados títulos-obligaciones, a que se refieren actas extendidas por el Servicio de Inspección en (...) de 1994, y de inmediato ejercicio de ese derecho de usufructo, dio lugar a consiguiente disminución patrimonial, que habrá de computarse para la determinación de la correspondiente base imponible.

2º.- Declarar que a las percepciones obtenidas en la ocasión mediante el ejercicio de tal derecho no les resulta aplicable bonificación por no poder conceptuarse aquél como originador de intereses, en cuyo contrario caso su percibo habría conllevado, junto con sólo retención en cuanto a parte no bonificada, también la posibilidad de íntegra deducción por el 24 por ciento de tales rentas (como trasunto del dicho beneficio de bonificación establecido en su momento en el Impuesto sobre las Rentas de Capital); y, de esta suerte, los recurrentes no podrán llevar a cabo más que la deducción, respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las porciones de retención efectivamente practicada en el caso.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso
Novedad

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.45€

13.73€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en La Rioja
Disponible

Regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en La Rioja

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información