Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
20/12/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950180 de 20 de Diciembre de 1996

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/12/1996

Num. Resolución: 950180


Resumen

Solicita la entidad recurrente la anulación de la exigencia de pago a cuenta ya que en el año en el que, teóricamente, éste se devengaría, no se iba a producir cuota alguna por el referido impuesto al producirse el cese de su actividad. Se estima el recurso. Del examen de la documentación aportada queda acreditado que, a pesar de que la escritura de disolución de la sociedad (que conllevaría la correspondiente extinción de su personalidad jurídica) no llegó al Registro Mercantil hasta el 11 de febrero de 1995, en el momento del devengo del pago fraccionado, el 1 de octubre de 1994, ya no había de darse cuota por el referido impuesto en razón de esa confirmación del cese de la actividad de la sociedad que tuvo lugar ya a uno de enero de 1994.

Cuestión

Obligación de efectuar el pago a cuenta del referido impuesto.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) contra exigencia de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sociedad del caso procedió a su disolución mediante acuerdo de la Junta General de accionistas tomado en 1 de enero de 1994, que se elevó a escritura pública notarial en 4 de noviembre de ese mismo año. Tras el dicho Acuerdo de disolución, con anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 16 de febrero de 1994, procedió la Sociedad a llevar a cabo correspondientes operaciones de liquidación, habiendo de verse que también en el mes de enero del dicho año de 1994 se solicitó del Departamento de Economía y Hacienda la compensación entre Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 y saldo que a la entidad correspondía por el exceso que las cuotas de IVA por ella soportadas durante el dicho año de 1993 representaron por sobre las cuotas de ese impuesto repercutidas por ella. Es decir, que, señalando ya en aquel entonces (31 de enero de 1994) haberse disuelto y haber finalizado la realización de operaciones constitutivas de lo que había sido su actividad económica, solicitaba la devolución del dicho exceso, y ello por la vía de su compensación con la deuda tributaria correspondiente a Impuesto sobre Sociedades del propio ejercicio de 1993. Así las cosas, le fue exigido en su momento a la entidad el correspondiente pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del año 1994, a cuyo respecto la Compañía viene a interponer el presente recurso mostrando los hechos relatados y señalando también que ya al tiempo de presentar la declaración por Impuesto sobre Sociedades del último ejercicio económico habido (el de 1993) efectuó ante el correspondiente Ayuntamiento declaración de baja en la actividad (en 30 de junio de 1994), acerca de lo cual aporta además certificación de ese Ayuntamiento en el que se agrega que cesó en toda su actividad con fecha 1 de enero de 1994; que, naturalmente, para elevar a escritura pública el acuerdo de disolución y liquidación hubo de esperarse al cumplimiento de la totalidad de plazos de reclamación potencial de terceros, procediéndose adicionalmente al depósito de libros y documentación en el Registro Mercantil, todo lo cual finalizó con la correspondiente inscripción en 11 de febrero de 1995. De todas esas vicisitudes aporta correspondientes documentos acreditativos y suplica que se anule la dicha exigencia de pago a cuenta teniendo presente que en la fecha de teórico devengo de éste e incluso antes (ya a 1 de enero de 1994) era claro que no se iba a producir cuota alguna por Impuesto sobre Sociedades del año 1994, por lo que el dicho pago anticipado y a cuenta de ese Impuesto no tenía sentido alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, el tal recurso ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El pago exigido de que aquí se trata lo es a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, no importando, en principio, que en definitiva y finalmente exista o no cuota del Impuesto, pues su módulo y base de cálculo es la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad al 1 de octubre (fecha de devengo del pago a cuenta) o cuya declaración tributaria se haya debido presentar no más tarde de la dicha fecha. El pago a cuenta, por su propia naturaleza de anticipado, no puede quedar pendiente de la posterior (y entonces imprevisible) existencia o no de una cuota del Impuesto. Dicho lo anterior, es, sin embargo, evidente que una circunstancia que sí habría de impedir la exigencia de un tal pago a cuenta sería la muy primaria y fundamental de que a la fecha de teórico devengo de ese pago no existiese ya sujeto pasivo del Impuesto. Y a este respecto resulta que, siendo así que sujetos pasivos del Impuesto son los entes (principalmente de carácter asociativo) dotados de personalidad jurídica, no existirá sujeto pasivo cuando éste, por pérdida de esa personalidad, haya desaparecido en el mundo jurídico. Y, siendo así que una sociedad anónima como la del caso requiere, para la adquisición de tal personalidad jurídica, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución y la inscripción de ese documento en el Registro Mercantil, simétricamente y de modo inverso la personalidad jurídica (y, por tanto, la existencia de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) faltará cuando se haya otorgado correspondiente escritura de disolución y dicha escritura haya sido inscrita en el Registro Mercantil. Pero esto último en el presente caso no ocurrió hasta 11 de febrero de 1995. Así que, en principio, con arreglo a ello ocurriría que en la fecha "normalizada" de 1 de octubre de ese año de 1994 seguía existiendo tal sujeto pasivo y por tanto se daba el dicho radical y primario presupuesto para poder llevar a cabo frente a esa Sociedad la exigencia del pago de que se trata. Ahora bien, aun con ser condición necesaria la existencia de la Sociedad en 1 de octubre de 1994 para poder llevar a cabo la exigencia del dicho pago a cuenta, sin embargo tal condición de existencia podría no ser suficiente al respecto si es que de algún modo constare a la Administración un irreversible y definitivo cese en la actividad de la Compañía. Y en el caso examinado resulta de los hechos producidos ya antes de uno de octubre de 1994 y del examen de la situación posterior hasta el presente, confirmatoria del dicho cese anterior y de que éste tuvo carácter definitivo, que o bien a 1 de octubre era claro que no había de darse cuota por Impuesto sobre Sociedades del año de 1994, de que se trata, o bien que, en otro caso, aquella exigencia, hecha en su momento, del pago a cuenta ha de tenerse por insubsistente en razón de esa confirmación del cese que tuvo lugar ya a 1 de enero de 1994, lo que impidió la producción de cuota alguna de Impuesto sobre Sociedades del año 1994 (y así también de los posteriores años), y que, por tanto, el dicho pago a cuenta de la cuota del Impuesto de ese año vino a revelarse carente de sentido y de punto de referencia. Por tanto, ha de quedar anulada su exigencia y, si se produjo su ingreso, habrá de procederse a su devolución.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por la Compañía (?) contra exigencia de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, exigencia que, por tanto, queda anulada con las consecuencias que se señalan en la fundamentación del presente Acuerdo.

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