Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950379 de 18 de Diciembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 950379


Resumen

Pretende el sujeto pasivo que le sea admitida deducción por minusvalía así como por opción por la modalidad de tributación conjunta al convivir con una hermana suya que se halla incapacitada. Se desestima. Por un lado, en la deducción por minusvalía no está contemplado el supuesto de tutela; por otro lado, tampoco cabe aplicarla basándose (como pretende el recurrente) en una interpretación extensiva de la norma (equiparando la tutela a los supuestos de prohijamiento y acogimiento) y en los criterios de interpretación contenidos en el Código Civil, ya que, precisamente, el legislador en Navarra ha ido reduciendo el ámbito de aplicación de dicha deducción progresivamente, con lo que demuestra que no ha querido beneficiar la tutela con la misma. Con respecto a la deducción por opción conjunta, no es posible extender al concepto de unidad familiar la relación entre tutor y tutelado, ya que el vínculo que se crea entre ambos no puede encuadrarse bajo el concepto de una relación paterno-filial. La ley sólo contempla la deducción para el caso de cónyuges e hijos si los hubiere.

Cuestión

Deducciones de la cuota: minusvalía y opción conjunta.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/93 por el Impuesto y año de referencia en 7 de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a devolver de 179.426 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (501.021 pesetas) respecto de la cuota líquida (321.595 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 24 de mayo de 1995, insistiendo en su pretensión de que le sean admitidas deducciones por minusvalía y por opción por la modalidad de tributación conjunta, por razón de convivencia con hermana suya que se halla incapacitada y sometida a tutela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 74.1.d) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé una deducción de 75.000 pesetas, ?por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean minusválidos, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores?, extendiéndose la tal deducción a aquellos supuestos en que ?la persona afectada por la minusvalía mantenga con el sujeto pasivo las relaciones de prohijamiento o acogimiento a que se refiere la letra a) de este número y se den las circunstancias de nivel de renta y de grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior de esta letra d)?. Pretende el interesado se extienda la deducción contemplada en este artículo 74.1.d) al supuesto de que el minusválido se halle sometido a tutela, basándose en una interpretación extensiva de la norma y en los criterios de interpretación contenidos en el artículo 3º del Código Civil. Pues bien: fundándonos precisamente en los criterios interpretativos marcados con carácter general en el artículo 3º del Código Civil, hemos de rechazar semejante extensión de la deducción por minusvalía al supuesto examinado, dado que si observamos la evolución legislativa de esta deducción, veremos que precisamente ha ido reduciendo su ámbito de aplicación progresivamente. Y así en la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1987 se extendía la deducción del caso no sólo a los hijos sino también al supuesto de que los sujetos pasivos tuvieran simplemente ?a su cargo a personas en que concurran las circunstancias expuestas en el párrafo anterior siempre que convivan de forma permanente y se justifique suficientemente, mediante documento expedido por Organismo Oficial competente, tales circunstancias?. Idéntica redacción pasó a la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988. Pues bien: ya con la Ley Foral 11/1988, de 29 de diciembre, de modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se restringe el ámbito de aplicación de la deducción, de tal modo que ?será asimismo aplicable a los sujetos pasivos que tengan a su cargo, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, a personas en quienes concurran las circunstancias anteriores, siempre que no pertenezcan a otra unidad familiar, convivan de forma permanente y se justifiquen suficientemente, mediante documento expedido por organismo oficial competente, tales circunstancias?, redacción que pasa a la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, y a la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1990. Finalmente, en el año 1991 se reduce la deducción (fuera del caso de los hijos) a los supuestos de prohijamiento y acogimiento. Así llegamos a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, cuyo artículo 74.1.d) ha sido más arriba transcrito. Como puede verse, pues, se ha ido produciendo una progresiva reducción de los supuestos en que se admite la deducción por minusvalía, suprimiéndose cualquier referencia a las situaciones de tutela en dicho precepto, lo que demuestra precisamente que el legislador no ha querido beneficiarlas con la deducción debatida. Por ello, ni mucho menos cabe, una reconducción del supuesto contemplado por la vía de la interpretación extensiva.

TERCERO.- La Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, permite a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas optar por tributar individualmente o conjuntamente por el señalado Impuesto. En concreto, pueden tributar conjuntamente ?las personas físicas integradas en una unidad familiar? (artículo 82). Y el artículo 83 de dicha Ley Foral nos ofrece su concepto de unidad familiar en forma analítica:

?1º) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

2º) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior?.

Pues bien: como puede verse el concepto de unidad familiar está basado en relaciones paterno-filiales, que se hallan reguladas en el Título VII del Libro Primero del Código Civil. Sin embargo, no puede encuadrarse bajo este concepto de las relaciones paterno-filiales el vínculo que se crea entre el tutor y el tutelado, hasta el punto de que la tutela, como institución distinta que es de aquellas otras, aparece regulado en otro Título (el X) del mismo Libro Primero. Y no sólo eso sino que es muy distinto el contenido de la relación paterno-filial, en cuanto a derechos y obligaciones de las partes, que el de la tutela. Por ello, no habiéndose previsto por el legislador que formen unidad familiar el tutor y el tutelado, no nos posible extender hasta ese punto el concepto de unidad familiar, con la particularidad de que en la normativa anterior a 1992 sí se preveía un supuesto de unidad familiar relacionado con la tutela que ahora ha desaparecido (concretamente, el de los hermanos sometidos a tutela).

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, confirmándose el contenido de la dicha liquidación en sus propios términos.

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