Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9503...de Noviembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
10/11/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950399 de 10 de Noviembre de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1999

Num. Resolución: 950399


Resumen

Recurre el interesado liquidación por disolución de sociedad conyugal de conquistas y por la cesión de esposa, mostrando disconformidad con comprobación de valor, sanción e intereses de demora. El Órgano desestima. Señala que no cabe renuncia de mitades indivisas de los bienes de conquistas, y si se pretende renuncia de derechos expectantes sobre bienes concretos, resultaría que se habría transferido al interesado, la titularidad exclusiva y excluyente sobre dichos bienes concretos, lo cual implica previa disolución de la sociedad. Así, se trata de sendas transmisiones a cada cónyuge, sujetas a Transmisiones Patrimoniales, pero, exentas. Sí procede en cambio sujeción a AJD por expedición de primera copia de documento notarial, con objeto de cosa valuable. El gravamen será proporcional. En cuanto al valor del bien, por tratarse de vivienda de protección oficial se está al precio máximo de venta y la comprobación es correcta. Por último, la multa con intereses de demora procede, puesto que, existe infracción tributaria dada la intencionalidad en el acto.

Cuestión

1º) Actos de adjudicación de mitades resultantes de disolución de sociedad conyugal. Sujeción a AJD. 2º) Sanción e intereses de demora.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra) respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Mediante escritura pública otorgada ante el notario de Pamplona, Don (?), el (?) de julio de 1994, nº (?) de su protocolo, la Sra. (?), esposa del recurrente, renunció a cuantos derechos como bien de la sociedad conyugal le pudiesen corresponder sobre vivienda sita en la C/ (?) nº (?), (?) de Pamplona.

Dicho documento fue objeto de presentación ante la Oficina liquidadora del Impuesto el (?) de septiembre de ese mismo año, practicándosele liquidación por Actos Jurídicos Documentados (nº (?)/1994) en concepto de disolución de la sociedad de conquistas de los interesados, así como otra por la subsiguiente cesión al esposo.

Frente a esta liquidación viene el interesado a interponer el presente recurso mostrando su disconformidad con la comprobación de valor efectuada, así como con la sanción impuesta y los intereses de demora aplicados, por lo que solicita se rectifique la liquidación practicada devolviéndose el exceso ingresado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de resolver la cuestión planteada por el Sr. (?) deberemos, con el ánimo de explicar la liquidación practicada, tener presente la naturaleza de la sociedad de conquistas. Se opone el interesado a la consideración de que en el caso hubo de darse disolución de la sociedad de conquistas y afirma que lo único que hubo fue una donación de los derechos que en la dicha sociedad (y en lo que al citado bien se refiere) ostentaba aquél. Ahora bien: ha de tenerse presente la naturaleza de la sociedad de conquistas, que (al igual que la de gananciales de régimen común), es caracterizable como una comunidad germánica o en mano común, en la cual no hay ni siquiera especificación de cuotas ideales o abstractas de participación, sino que los derechos de cada comunero concurren con los de los demás en toda la integridad de la cosa (en todas y en cada una de sus moléculas podría decirse). Es decir, que (como señala Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1972) en cuanto a los bienes o derechos de la masa de conquistas ninguno de los cónyuges ostenta una titularidad exclusiva y excluyente, y sólo la disolución de la sociedad permitirá pensar en titularidad individual y privativa de los bienes que a cada esposo se adjudiquen. En tanto que eso no ocurra no puede hablarse de derechos exclusivos de un cónyuge sobre la mitad de un bien de conquistas, con lo que mal puede hablarse de donación por éste de esa mitad; y si se pensase en donación de derechos expectantes tendríamos que aquí la renuncia de derechos escriturada produjo el inmediato efecto de trasladar al esposo la titularidad del concreto bien de que se trata, lo cual había de ocurrir, por una parte, en concepto de adjudicación de su mitad ganancial y, por otra, en concepto de donación de la otra mitad por la esposa, previa adjudicación a ésta de esa mitad, todo lo cual presupone la disolución de la sociedad de conquistas.

Frente a ello no ha de otorgarse relevancia a la Ley 76 de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, que se limita a abrir la posibilidad de que los cónyuges puedan hacerse (por lo que aquí interesa) donaciones, ni a la Ley 83.1. Dicha Ley en su apartado 5 viene a cumplir una mera función de señalamiento de la cualidad de privativos similar a la del artículo 324 del Código Civil (aunque habiendo de hacerse por ambos cónyuges y en el título adquisitivo), mientras que, por su parte, el apartado 1 ha de reconocerse que se está refiriendo a una atribución negocial. Ahora bien, no cabiendo la existencia (sin precepto concreto alguno que así lo establezca) de contratos abstractos que produzcan unos tales desplazamientos patrimoniales, ha de pensarse que la genérica proclamación de ese apartado 1 tendrá que articularse en cada caso concreto a través de un contrato que, para ser válido, ha de tener, por lo menos una causa específica y concreta. Y en el particular caso de que se trata la tal causa es no otra que la de renuncia de derechos, por venir así configurada negocialmente (con lo que queda orillado el obstáculo representado por el hecho de que la renuncia, como título, no se presume). Pero con ello se vuelve al punto de partida y se cierra el círculo porque, como se ha dicho más arriba, la renuncia no puede serlo de mitades indivisas de los bienes de conquistas, y si se pretendiese articular como renuncia de derechos expectantes sobre bienes concretos, resultaría que en el presente caso se habría dado el siguiente paso de transferencia, al esposo, de titularidad exclusiva y excluyente sobre los bienes concretos de que se trata, lo cual (ya se decía más arriba) implica el presupuesto de haberse producido la correspondiente disolución de la sociedad.

TERCERO.- En fin, el contenido del documento sobre el que se practicó la liquidación impugnada sólo puede encontrar asiento y acomodo en la producción de sendos actos resultantes de la disolución y consistentes en adjudicaciones hechas al recurrente en virtud de esa disolución, al menos parcial, de la sociedad conyugal de conquistas; es decir, se trata de un supuesto de sendas transmisiones a cada cónyuge, las cuales, sujetas a Transmisiones Patrimoniales, se encuentran sin embargo exentas en virtud de lo establecido en el artículo 116.15 de la normativa aplicable al caso, que es la dictada en 10 de abril de 1970 según lo establecido en la Disposición Transitoria 2º de la Norma del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981.

Resulta indiscutible la procedencia de gravamen por Actos Jurídicos Documentados por expedición de primera copia de escritura notarial en que se contiene un tal acto que tiene por objeto directo cantidad o cosa valuable (el entero concreto bien de que se trata, que pertenecía a la sociedad conyugal de conquistas), sin que exista al respecto el impedimento de sujeción representado por el hecho de hallarse el global acto de adjudicación de bienes sujeto (aunque exento) por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En efecto, hay sujeción a Actos Jurídicos Documentados en virtud de la excepción que en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 191 (en la redacción dada por Acuerdo de 17 de septiembre de 1976) se contiene a propósito de aquella general prohibición de duplicación de sujeciones establecida en el primer párrafo del dicho precepto. Así que, por todo ello ha de producirse, con referencia a esa doble adjudicación (con el hecho de la expedición de primera copia de escritura) el gravamen proporcional por Actos Jurídicos Documentados además de la siempre inevitable exacción fija sobre pliegos o folios del número 7 de la Tarifa. Y, por lo dicho, ha de tomarse como base el total del valor del bien de que se trata y al cual se contraen los dichos necesarios actos de adjudicación a cada uno de los cónyuges. En definitiva, que la correspondiente liquidación ahora recurrida ha de tenerse por adecuada a Derecho.

CUARTO.- Es en cuanto al valor del bien, al tratarse de vivienda de protección oficial, en el que deberemos tener presente el precio máximo de venta de la mencionada vivienda. Debe considerarse que dado el carácter tasado del precio de venta de las viviendas calificadas de protección oficial, así como la obligación del vendedor y del comprador de ajustarse a los módulos aprobados al efecto, el Impuesto no puede recaer sino sobre el precio máximo legal, y ello, porque atendiendo a lo anteriormente señalado, que el precio valor que debe ser objeto de gravamen es el auténtico y real del bien transmitido, es indudable que en supuestos como el analizado, sometido a una serie de limitaciones por sus especiales características que inciden en la determinación de su precio real, éste no puede ser otro que el máximo fijado por el organismo competente, y que este precio legal máximo debe coincidir con el precio de mercado que a estas viviendas corresponde, al no poder percibir por su venta un precio superior al máximo permitido.

En nuestro caso, la referida vivienda tiene una superficie de 90 metros cuadrados, figurando como anexo un cuarto trastero y una plaza de aparcamiento con una superficie imputable de 23 metros y 18 decímetros cuadrados, por lo que el precio máximo de venta es de 11.241.472 pesetas. El valor comprobado por la Oficina liquidadora asciende a 11.220.000 pesetas, respetándose, por lo tanto, el carácter de protección oficial de la dicha vivienda.

QUINTO.- En cuanto a la multa (6.732 pesetas), es claro que para que exista una infracción sancionable se precisa la existencia al respecto de una intencionalidad en el ánimo del supuesto infractor, intencionalidad que no cabe tener por desvirtuada en supuestos como el nuestro en lo que no se ha presentado oportunamente el documento ante la Oficina liquidadora dentro del plazo (30 días siguientes al de su otorgamiento) señalado por el artículo 213 de la normativa aplicable al caso, que es la dictada el 10 de abril de 1970.

Por lo que a partir de esa fecha corresponde aplicar la multa equivalente al 5% del importe de la cuota que se liquide, así como los intereses de demora correspondientes (artículo 113 de la mencionada normativa), cálculos efectuados por la Oficina al practicar la correspondiente liquidación.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de liquidación practicada por Actos Jurídicos Documentados por renuncia de cuantos derechos le pudieran corresponder a su esposa sobre determinado bien en virtud de disolución de la sociedad de conquistas (si quiera sea parcial y concentrada a la vivienda de que se trata),por lo que la liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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