Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9504...de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950493 de 18 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 950493


Resumen

Sujeto pasivo que pretende deducción por inversión en vivienda de las cantidades pagadas en concepto de intereses y cuota de amortización de un préstamo obtenido para la construcción de vivienda habitual. Se desestima. Por un lado, se comprueba que la construcción no era solamente de vivienda sino de ésta y un taller de chapa que ocupa mayor superficie que aquélla; este hecho daría lugar a deducción por inversión en vivienda, pero en su parte proporcional y no en la totalidad tal y como pretende el recurrente. En segundo lugar; el interesado no acredita construcción, finalización en plazo (4 años) ni ocupación efectiva y permanente tras finalización de obra (en 12 meses) de la supuesta vivienda habitual.

Cuestión

Deducciones en la cuota: inversión en adquisición de vivienda habitual.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/93 por el Impuesto y año de referencia, el 28 de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 7.776 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración, contra la misma viene el interesado a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 20 de julio de 1995, solicitando que se le apliquen las correspondientes deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la construcción de vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 33 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, asimila, a los efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, la adquisición de vivienda con la construcción de la misma cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, pero establece para ello la condición de que tales obras ?finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión?, plazo que sólo podrá ser ampliado en otros cuatro años en los casos de quiebra o suspensión de pagos, judicialmente declarados, del promotor.

Por otro lado, en el artículo 32 del Reglamento se establece un plazo de ocupación de la vivienda construida de 12 meses, contados a partir de la fecha de terminación de las obras, de forma que si en tal plazo la vivienda no ha sido habitada de manera definitiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, se estimará que la vivienda no ha constituido la residencia del sujeto pasivo.

El incumplimiento de tales plazos implica, en uno y otro caso (artículos 32 y 33), la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, quedando el contribuyente obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que tal incumplimiento se haya producido, ?las cantidades deducidas más los correspondientes intereses de demora?.

En el presente caso el interesado adquirió mediante escritura pública de 11 de octubre de 1989 una casa con corral y huerta por un precio de 3.500.000 pesetas, obteniendo en la misma fecha un préstamo hipotecario sobre tal finca de 5.500.000 pesetas, cuya desgravación es objeto de la controversia aquí suscitada. Manifiesta el recurrente que la finalidad de tal compra fue la de construir una nueva casa por no reunir la comprada las condiciones mínimas de habitabilidad, razón por la que encargó un anteproyecto de obra a un arquitecto, el cual presupuestó las obras necesarias en 9.000.000 de pesetas y por la que solicitó un préstamo por importe superior al de adquisición de la casa.

Sin embargo, sucede, en primer lugar, que dicho anteproyecto de ejecución de obra valorada en 9.000.000 de pesetas contempla la construcción en el inmueble adquirido, no solamente de una vivienda sino también de un taller de chapa (actividad a la que, al parecer, se dedica el interesado), siendo, además, la superficie útil que se proyecta destinar a taller superior a la destinada a vivienda. Ello significa que de la obra proyectada y para la que el interesado declara haber solicitado el préstamo, solamente sería susceptible de dar derecho a deducción por inversión en vivienda la parte de la misma consistente efectivamente en construcción de la vivienda habitual del recurrente y siempre que tal vivienda llegase a constituir su residencia habitual y se cumpliesen los plazos de construcción y ocupación anteriormente señalados. Y sólo en ese caso, y en la medida en que el préstamo fuese destinado a financiar esa parte de la construcción referente a vivienda que cumpliese tales condiciones, sería deducible el préstamo.

Pero es que, además, el interesado no ha venido a acreditar ante este Organo que las obras de construcción proyectadas se hayan llevado a cabo, ni que las mismas hayan finalizado dentro del plazo reglamentario de 4 años, plazo que finalizaba el 11 de octubre de 1993, ni que hubiese ocupado efectiva y permanentemente la vivienda construida en los 12 meses siguientes a la finalización de las obras. Por el contrario, de las sucesivas autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por aquél hasta el año 1997 (la última presentada el 17 de junio de 1998) se desprende que su residencia habitual continua siendo la misma que tenía (la situada en la calle (?), número (?) de (?) antes de la adquisición del inmueble cuya consideración como vivienda habitual pretende. Por todo ello debe tenerse por correcta la liquidación provisional impugnada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación nº (?)/93 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, la cual queda confirmada en sus propios términos.

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