Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950501 de 18 de Diciembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 950501


Resumen

Se desestima el recurso por considerarse que en la sociedad de conquistas ninguno de los cónyuges ostenta una titularidad individual y privativa de los bienes, por lo que no puede producirse una donación de los mismos sin haberse disuelto previamente la sociedad. De este modo se producen sendas transmisiones a cada cónyuge, las cuales aunque sujetas a Transmisiones Patrimoniales están exentas, gravándose por Actos Jurídicos documentados la expedición de primera copia de escritura notarial.

Cuestión

Donación de bienes a la esposa previa a la disolución de la sociedad de conquistas por fallecimiento del donante.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación practicada el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (?), en (?) de 1994 (número de Protocolo (?)) Don (?) -esposo de la recurrente- donó a ésta los derechos que como bien conyugal le correspondían sobre local comercial sito en jurisdicción de (?).

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación dio lugar a la número (?)-95 comprensiva, a su vez, de liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en concepto de disolución de la sociedad de conquistas de los interesados y de liquidación motivada por la subsiguiente donación a la esposa. Y frente a dicha liquidación (o, mejor dicho, contra la parte correspondiente a la disolución de la sociedad de conquistas) viene a interponerse el presente recurso aduciendo que la única liquidación procedente en el caso era la de la donación, ya que en ningún momento se procedió a una liquidación de la sociedad de conquistas, sino que, conforme a lo dispuesto en las leyes 76 y 83.1 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, los cónyuges procedieron a hacer donación de los derechos que podían corresponder al marido como bienes conyugales y a la atribución privativa de dichos bienes por pacto, habiendo de verse que la Ley 103 establece que se presume que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y pro indiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse por este Organo la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Se opone la interesada a la consideración de que en el caso hubo de darse disolución de la sociedad de conquistas y afirma que lo único que hubo fue una donación de los derechos que en la dicha sociedad (y en lo que a los citados bienes se refiere) ostentaba su esposo. Ahora bien: ha de tenerse presente la naturaleza de la sociedad de conquistas, que (al igual que la de gananciales de régimen común), es caracterizable como una comunidad germánica o en mano común, en la cual no hay ni siquiera especificación de cuotas ideales o abstractas de participación, sino que los derechos de cada comunero concurren con los de los demás en toda la integridad de la cosa (en todas y en cada una de sus moléculas podría decirse). Es decir, que (como señala Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1972) en cuanto a los bienes o derechos de la masa de conquistas ninguno de los cónyuges ostenta una titularidad exclusiva y excluyente, y sólo la disolución de la sociedad permitirá pensar en titularidad individual y privativa de los bienes que a cada esposo se adjudiquen. En tanto que eso no ocurra no puede hablarse de derechos exclusivos de un cónyuge sobre la mitad de un bien de conquistas, con lo que mal puede hablarse de donación por éste de esa mitad; y si se pensase en donación de derechos expectantes tendríamos que aquí la donación escriturada produjo el inmediato efecto de trasladar a la esposa la titularidad de los concretos bienes de que se trata, lo cual había de ocurrir, por una parte, en concepto de adjudicación de su mitad ganancial y, por otra, en concepto de donación de la otra mitad por el esposo, previa adjudicación a éste de esa mitad, todo lo cual presupone la disolución de la sociedad de conquistas. Y frente a ello no ha de otorgarse relevancia a la invocación de la Ley 76 de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, que se limita a abrir la posibilidad de que los cónyuges puedan hacerse (por lo que aquí interesa) donaciones, ni a la Ley 83.1. Dicha Ley en su apartado 5 viene a cumplir una mera función de señalamiento de la cualidad de privativos similar a la del artículo 324 del Código Civil (aunque habiendo de hacerse por ambos cónyuges y en el título adquisitivo), mientras que, por su parte, el apartado 1 ha de reconocerse que se está refiriendo a una atribución negocial. Ahora bien, no cabiendo la existencia (sin precepto concreto alguno que así lo establezca) de contratos abstractos que produzcan unos tales desplazamientos patrimoniales, ha de pensarse que la genérica proclamación de ese apartado 1 tendrá que articularse en cada concreto caso a través de un contrato que, para ser válido, ha de tener, si no "nomen iuris", por lo menos una causa específica y concreta. Y en el particular caso de que se trata la tal causa es no otra que la de donación, por venir así configurada negocialmente (con lo que queda orillado el obstáculo representado por el hecho de que la donación, como título, no se presume). Pero con ello se vuelve al punto de partida y se cierra el círculo porque, como se ha dicho más arriba, la donación no puede serlo de mitades indivisas de los bienes de conquistas, y si se pretendiese articular como donación de derechos expectantes sobre bienes concretos, resultaría que en el presente caso se habría dado el siguiente paso de transferencia, a la esposa, de titularidad exclusiva y excluyente sobre los bienes concretos de que se trata, lo cual (ya se decía más arriba) implica el presupuesto de haberse producido la correspondiente disolución de la sociedad.

TERCERO.- En fin, a la vista del documento sobre el que se practicó la liquidación impugnada, se advertía la producción de sendos actos resultantes de la disolución y consistentes en adjudicaciones hechas a la recurrente y a su esposo en virtud de esa disolución, al menos parcial, de la sociedad conyugal de conquistas; es decir, se trata de un supuesto de sendas transmisiones a cada cónyuge, las cuales, sujetas a Transmisiones Patrimoniales, se encuentran sin embargo exentas en virtud de lo establecido en el artículo 116.15 de la normativa aplicable al caso, que es la dictada en 10 de abril de 1970 según lo establecido en la Disposición Transitoria 2º de la Norma del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981. Pues bien: resulta indiscutible la procedencia de gravamen por Actos Jurídicos Documentados por expedición de primera copia de escritura notarial en que se contiene un tal acto que tiene por objeto directo cantidad o cosa valuable (los enteros concretos bienes de que se trata, que pertenecían a la sociedad conyugal de conquistas), sin que exista al respecto el impedimento de sujeción representado por el hecho de hallarse el global acto de adjudicación de bienes sujeto (aunque exento) por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En efecto, hay sujeción a Actos Jurídicos Documentados en virtud de la excepción que en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 191 (en la redacción dada por Acuerdo de 17 de septiembre de 1976) se contiene a propósito de aquella general prohibición de duplicación de sujeciones establecida en el primer párrafo del dicho precepto. Así que, por todo ello ha de producirse, con referencia a esa doble adjudicación (con el hecho de la expedición de primera copia de escritura) el gravamen proporcional por Actos Jurídicos Documentados además de la siempre inevitable exacción fija sobre pliegos o folios del número 7 de la Tarifa. Y, por lo dicho, ha de tomarse como base el total del valor declarado de los bienes de que se trata, habiéndolo hecho la Oficina liquidadora precisamente por su valor declarado. En fin, es claro que aquí hubo dos adquisiciones (las dos de adjudicación), amén de la subsiguiente de donación, que fue objeto de otra liquidación no impugnada. Así pues, la base imponible, admitido el valor declarado, había de ser éste por el conjunto de bienes a que se contraen los dichos necesarios actos de adjudicación a cada uno de los cónyuges. Y la liquidación habida por ese conjunto de dos adjudicaciones había de girarse, como se hizo, al sujeto pasivo, que era la recurrente, pues, excluido el supuesto de otorgantes del documento notarial por no poder rezar los tales con respecto a expedición de primera copia de escritura, resulta claro que ha de estarse al hecho de haberse expedido en interés de aquélla y a su instancia la tal primera copia, habiendo de venir afectada, por tanto, por la globalidad de esos dos actos de adjudicación contenidos en la dicha escritura. En definitiva, que la correspondiente liquidación ahora recurrida ha de tenerse por adecuada a Derecho.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) contra liquidación (número (?)-95) practicada por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, bajo concepto de adjudicación de determinados bienes de conquistas a la recurrente y a su esposo en virtud de disolución de la sociedad de conquistas, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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