Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950502 de 18 de Diciembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 950502


Resumen

Se desestima el recurso interpuesto manteniéndose la liquidación practicada, ya que se han realizado cambios de las características técnicas del vehículo determinantes de los supuestos de no sujeción, sin que hubieran transcurrido más de cuatro años desde la primera matriculación definitiva.

Cuestión

Vehículos no sujetos a la matriculación que modifican después sus características.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente procedió en su momento a la matriculación de un vehículo automóvil de la Marca (?), modelo (?) (matrícula (?)); y, con acogimiento a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) 3º de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, se dio la no sujeción de la dicha matriculación al tratarse de vehículo con pleno encaje, en razón de sus características técnicas objetivas, en el dicho precepto. Sin embargo, la Sección gestora acabó por practicar liquidación con fundamento en el hecho de que en fecha posterior a la matriculación se alteraron aquellas características del vehículo en medida sustancial que lo apartaba del inicial supuesto de no sujeción. Y frente a ello viene la interesada a interponer el presente recurso aduciendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión, y fundamentalmente la de que careció de toda información al respecto cuando adquirió y se matriculó el vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Como bien señala la Sección gestora, el citado artículo 42.1.a).3º de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, establece que no estarán sujetos al Impuesto los vehículos que ?objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria?, agregando que ?se considera que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior?. Y el propio artículo, en su apartado 3, viene a establecer que ?la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en esta Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial, con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la primera matriculación definitiva?. Por otra parte, en tales casos será sujeto pasivo (artículo 44.c)) la persona a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte cuando se produzca el decaimiento del supuesto de no sujeción por virtud de la correspondiente modificación de características del vehículo, en cuyo momento de modificación y por razón de ésta se producirá consiguiente devengo del Impuesto (artículo 45.3). En cuanto a la base imponible a tener en cuenta, habrá de estarse (artículo 46.b)) al valor de mercado en la fecha de dicho devengo, siendo utilizables a tal efecto (y a opción del sujeto pasivo) ?las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto?. Y, en fin (artículo 47.2), el tipo de gravamen será el vigente a la fecha del repetido devengo. Y siendo así que la liquidación de que se trata se produjo de forma arreglada a todo ello, se está en trance de haber de mantenerla en sus propios términos.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) contra Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte por el que se mantenía liquidación que a la interesada le fue practicada por cambio de características técnicas de vehículo (de la marca (?), modelo (?) y matrícula (?) que inicialmente habían determinado en el caso un supuesto de no sujeción, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos, como así también la liquidación de que el expediente trae causa y origen.

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