Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
01/09/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950592 de 01 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950592


Resumen

El acto impugnado le fue notificado al interesado en 6 de Octubre de 1994 y el recurso fue presentado en 7 de Septiembre de 1995. Siendo el plazo establecido por la normativa al efecto de un mes, el recurso fue interpuesto extemporáneamente, por lo que es desestimado sin que quepa entrar a conocer el fondo del asunto.

Cuestión

Extemporaneidad del recurso.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado por el contribuyente la correspondiente autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia, la Sección gestora del Impuesto vino a practicar correspondiente liquidación provisional en que no se admitía cómputo de rendimientos netos negativos de actividad profesional, y ello en razón de no haberse ejercido una actividad de tal carácter, con lo que, no habiéndose obtenido rendimientos de esa naturaleza, no era posible computar gastos pretendidamente atinentes a actividad profesional. Y al respecto el contribuyente da en presentar escrito de recurso haciendo hincapié precisamente en la (a su juicio) dicha posibilidad de cómputo de gastos de actividad profesional en el caso porque el hecho de no hallarse de alta en Licencia Fiscal no resulta un material impedimento del ejercicio de actividad, actividad que efectivamente ejerció en el año 1992 obteniendo correspondientes ingresos, aunque éstos fueron declarados en el ejercicio siguiente, cuando le fueron liquidados; que el hecho de no haberse dado de alta en Licencia Fiscal se debió a un mero error consistente en haber estimado que al hallarse de alta con anterioridad en Valencia creyó que para ejercer la actividad en Navarra no sería preciso solicitar una nueva alta en este territorio; que en todo caso sí se hallaba dado de alta en el Colegio de Agentes Comerciales de Navarra; y que, en fin, con todo ello ha de resultar que, aun en el supuesto de que no hubiese obtenido ingresos de la actividad en el dicho año de 1992, no por eso cabría ignorar los gastos realmente producidos en un ejercicio en que no se hayan obtenido ingresos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso, el cual ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado.

2.- Dicho lo anterior, ha de verse que cuestión previa al conocimiento del fondo del asunto es el examen de la condición de admisibilidad consistente en que la impugnación del correspondiente acto hubiese sido efectuada en plazo. Y ocurre que el acto que se pretende recurrir, y en cuya notificación se ofrecía el plazo de un mes para su impugnación, resultó notificado en 6 de octubre de 1994, habiéndolo sido en la persona de Doña (?), esposa del interesado, mientras que el escrito de recurso aparece presentado en 7 de septiembre de 1995. Para que no fuese aplicable ese señalado perentorio plazo de recurso, sería preciso que en el acto impugnado se hubiese incurrido en error de hecho, en cuyo caso sería aplicable un procedimiento de corrección y, eventualmente, de devolución, que sólo caducaría una vez transcurrido el amplio plazo de cinco años. Pero no cabe hablar aquí de que si en el concreto acto de que se trata (y que se pretende impugnar) se incurrió, por hipótesis, en un error, éste lo hubiese sido de esa especie de los de hecho (aritméticos o materiales). En efecto, de orden netamente jurídico es el problema referente a si son o no computables gastos de actividad profesional cuando no se haya llegado a obtener ningún ingreso de esa actividad porque, por ejemplo, la falta de ejercicio de ésta lo haya sido de carácter meramente transitorio, ocasional o contingente, o bien porque, por ejemplo, el interesado se hallase en la fase previa (e inmediatamente antecedente) preparatoria del comienzo de la actividad. Todo ello exige subsumir unos determinados elementos fácticos de la realidad en los presupuestos de hecho descritos al efecto en la normativa, lo cual significa efectuar unas determinaciones calificadoras en las que se requiere la invocación, interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias (aquí fundamentalmente los artículos 36 y 37 de la Ley Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o de otra índole aplicables. Así pues, ha de estarse a que si algún error se dio (y no puede afirmarse que se diese), éste lo habría sido de Derecho, puesto que para llegar a la conclusión contraría se requeriría que el tal error resultase patente a la vista de los documentos obrantes en el expediente en el momento en que el correspondiente acto de pretendida impugnación se dictó; y que, por otra parte, para su detección no fuese necesario interrogar y aplicar, ni siquiera mínimamente, normativa jurídica alguna (aquí, especialmente, la tributaria). Así pues, queda claro que no es de aplicación al caso el mero procedimiento de devolución por errores de hecho (aritméticos o materiales). No cabe tampoco aplicar (en un intento de exhaustivo examen de posibilidades procedimentales en favor del recurrente) el régimen del derecho a la devolución de ingresos indebidos, régimen que precisamente invoca el recurrente, y cuyo derecho prescribe, como bien dice éste, a los cinco años desde que se efectuó el ingreso que indebido se repute. Y es que, por el contrario, ya en general ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos tiene que referirse estrictamente o bien a supuestos en que se haya declarado el derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate y con contemplación, por tanto, específica del mismo (en cuyo caso se convierte en un simple procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales); o bien a supuestos en que se haya producido un error de hecho que por el propio procedimiento autónomo de devolución venga a ser señalado, en cuyo caso el tal procedimiento no es de naturaleza diferente del de rectificación de errores de hecho; o bien, por último (y de conformidad con lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971), a supuestos en que lo acontecido haya sido la producción de un ingreso originado en un acto nulo de pleno derecho o que infrinja manifiestamente la Ley; si se habla de ingresos indebidos, ello no puede quedar referido indiscriminadamente y en todo caso al derecho que el contribuyente pretenda a la devolución de cualesquiera ingresos que el mismo juzgue indebidos, pues tal interpretación conduciría al absurdo de producir en todos los casos (también en aquellos en que no puede hablarse, por ejemplo, de error de hecho) la inutilidad del perentorio plazo de impugnación establecido respecto de lo que sea materia de actos tributarios determinada por la interpretación y por la aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias. Y es que, como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988, ?... una cosa es lo que vulgarmente se entiende por ingreso indebido y otra muy distinta lo que técnicamente constituye esa figura?. Y cualquiera que sea en el caso el fundamento de la pretensión de devolución, el tal ha de relacionarse con pretendido error de Derecho, como se ha visto, pues el contrario error de hecho es aquel que resulta evidente a la vista de los documentos obrantes en el expediente ya en su momento (cuando se dictó el acto administrativo que se pretenda aquejado de error), y ello tal como tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de julio de 1982 y 20 de julio de 1984; y además, naturalmente, se requiere que la detección de tal error de hecho resulte independiente de cualquier criterio interpretativo acerca de normativa tributaria (o de otra índole) aplicable. En definitiva, pues, que en el presente caso si se hubiese cometido algún error, éste habría de calificarse como de Derecho, y para su corrección habría de estarse a la necesidad de interposición de recurso en plazo, es decir, antes de transcurrido un mes desde la notificación del Acuerdo de la Sección gestora, de contenido denegatorio de las pretensiones del interesado. En fin, a la caracterización del plazo de recurso como perentorio ha de agregarse, naturalmente, la de su indisponibilidad por parte de la propia Administración. Y esa tal perentoriedad e indisponibilidad de los plazos de recurso viene señalada por el Tribunal Supremo en Sentencias diversas; así, una de 31 de mayo de 1975, en la que se refiere a que ?... el efecto fatal e improrrogable de los plazos procesales no puede quedar al arbitrio, no sólo del administrado sino de los propios Organos administrativos ...?; y en otra de 18 de febrero de 1980, en que más específicamente dice que ?... siendo precisamente la institución de los recursos una de las sometidas a una mayor disciplina, calificada como de ?orden público? o de derecho necesario, lo que descarta toda idea de disponibilidad, tanto en la forma de ejercitarlos, como en la de ejercer el control sobre ello?. En definitiva, que habiendo transcurrido inactivamente el plazo de un mes desde la fecha de notificación del acto que aquí se pretende impugnar y la de presentación del presente escrito de pretendido recurso, esta impugnación ha de tenerse por extemporáneamente formulada y, por tanto, ante la falta de ese ineludible presupuesto procedimental de actividad impugnatoria en plazo, no le es dado a este Organo adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto planteado por el interesado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, con lo que el acto de la Sección gestora que se pretende impugnar ha de quedar confirmado en sus propios términos.

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