Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950991 de 10 de Noviembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 950991


Resumen

Solicita el interesado se le admita deducción por minusvalía de su cuñada. El Órgano desestima la pretensión. Tras un análisis de las alteraciones producidas a lo largo del tiempo en la deducción por minusvalía, señala el Órgano que, la LF 6/1992 aplicable en el momento sólo admite tal deducción en el supuesto de que las personas minusválidas que dependan del sujeto pasivo, además de cumplir requisitos sobre volumen de ingresos y grado de minusvalía, sean descendientes solteros, ascendientes o guarden con el sujeto pasivo relación de prohijamiento o acogimiento, supuestos en los que no cabe encuadrar la relación entre el interesado y su cuñada. Y la tutela de la esposa del interesado sobre su hermana no supone formal asunción de obligaciones que implique acogimiento o prohijamiento.

Cuestión

No derecho a deducción por minusvalía de cuñada.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (AAA), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (XXX) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria autoliquidación (nº (?)/94) por el Impuesto y año de referencia el (?) de junio de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 153.288 pesetas.

SEGUNDO.- Posteriormente mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda solicita, con base en una calificación de minusvalía expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales-Dirección Provincial de Navarra, en la que se fija un porcentaje total de minusvalía en favor de Doña (BBB) de un 79%, y en sentencia del Juzgado de Primera Instancia número (?) de (YYY), en la que se procede a constituir la tutela de Doña (BBB), nombrando tutor a Dña. (CCC), que se le conceda la deducción por minusvalía de su cuñada (BBB)) con la que convive.

TERCERO.- La Sección gestora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante Resolución de (?) de octubre de 1995, acuerda no admitir la deducción que solicita ya que la misma se establece únicamente cuando la minusvalía la padezca el propio sujeto pasivo, sus descendientes solteros o sus ascendientes, no admitiendo tal posibilidad en los casos en que el parentesco sea colateral.

CUARTO.- Contra dicha Resolución de la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso ante este Organo mediante escrito, con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de noviembre de 1995, insistiendo en su pretensión de que se le admita la deducción por minusvalía de su cuñada del año 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de resolver la cuestión pretendida por el Sr. (AAA) haremos una breve historia de las alteraciones producidas a lo largo del tiempo en la deducción por minusvalía. Así, por lo que se refiere al estricto punto de la especial relación que había de darse entre el sujeto pasivo y la persona minusválida cuando ambos no formasen parte de una unidad familiar, ha de verse que hasta el año 1988 inclusive, la normativa establecía genéricamente el derecho a la tal deducción en favor de los sujetos pasivos que tuviesen a su cargo a personas minusválidas, que conviviesen de forma permanente con el sujeto pasivo. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, agregó los requisitos de que tales personas minusválidas se encontrasen a cargo del sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado, habiendo de estarse, en cuanto a este último supuesto, a una conceptuación rigurosa de la dicha figura de acogimiento, que podía llegar a constituir incluso una institución jurídica como en el caso de Navarra ocurría con el llamado acogimiento en casa, contemplado por la Ley 131 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. En el año 1991 quedó descartada la figura de la tutela y resulto recogida, en paridad con la de la acogimiento la del prohijamiento, contemplada por la Ley 73 de la referida Compilación, y sin embargo esa precisión venía a desvanecerse por otro lado cuando seguidamente se aludía, además, a supuestos "en los que el sujeto pasivo tenga a otras personas a su cargo".

Por su parte, la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 74.1.d) solamente admite tal deducción en el supuesto de que las personas minusválidas que dependan del sujeto pasivo, además de cumplir otros requisitos sobre volumen de ingresos y grado de minusvalía, sean descendientes solteros o ascendientes de aquél o se trate de personas que guarden con el sujeto pasivo una de las relaciones de prohijamiento o acogimiento a que se refieren la Ley 73 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y los artículos 172 y siguientes del Código Civil, respectivamente.

Pues bien, es claro que la hermana de la esposa del recurrente no encaja en el concepto de ascendiente o descendiente de aquélla, concepto reservado a quienes, en el orden de las generaciones, resultan parientes en línea recta sucesiva y no colateral. Y, por otro lado, puesto que no puede encajarse el caso en el de ascendiente o descendiente minusválido, resulta que el supuesto planteado sólo podría beneficiarse de la deducción de que se trata si se hubiesen dado los estrictos supuestos ya dichos, de acogimiento o prohijamiento, cosa que tampoco ocurre, pues, en primer lugar, tales figuras han sido contempladas por el legislador como formas de protección de menores, no de mayores de edad como aquí ocurre, y en segundo lugar y aunque ello no fuera así, porque el recurrente y su esposa, por el hecho de hacerse cargo de su hermana y convivir con ella no contrajeron realmente una obligación jurídica al respecto, dejando aparte las obligaciones morales que en su fuero interno ellos mismos, a lo que se ve, se impusieron y cuya asunción resulta ciertamente muy encomiable. Y no agrega nada a ello el hecho de haber recaído sobre la esposa del interesado la tutela de su hermana, orientada esa figura jurídica a la representación y cuidado jurídico de los intereses del tutelado, pero sin que de suyo suponga la formal asunción de obligaciones cuales las dimanantes de las dichas figuras de acogimiento y prohijamiento en punto a hacerse cargo económicamente del dicho hermano.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por Don (AAA) contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de (?) de octubre de 1995, denegatoria de pretensión, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1994, de deducción por minusvalía de hermana del cónyuge del recurrente sometida a tutela, con lo que dicha Resolución queda confirmada en sus propios términos.

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