Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951000 de 10 de Noviembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 951000


Resumen

Solicita la interesada, se admita como dotación a la Reserva Especial para Inversiones, la que resulta de nuevo Acuerdo de Junta General Universal de Accionistas. El Órgano desestima. En virtud de la normativa y de la Jurisprudencia aplicable, la Junta General Ordinaria tiene la competencia para aprobación de cuentas y balance, y distribución de beneficios. Pero, transcurrido el plazo para celebración de Junta Ordinaria sin que haya tenido lugar ésta, nada impide que pueda la Junta General Extraordinaria aprobar dichas cuentas, puesto que, si no, se privaría de la posibilidad de cumplir. En este caso, se celebró Junta Ordinaria y, por tanto, existió oportunidad de fijar la aplicación del resultado. Además, no se trata de nuevo Acuerdo de rectificación, por error en la aplicación de resultados, sino que el Acuerdo se toma libremente. No procede anular liquidación.

Cuestión

Dotación a Reserva Especial para Inversiones por nuevo Acuerdo de Junta General Universal de Accionistas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La ahora recurrente efectuó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto y período impositivo de referencia en (?) de julio de 1994, resultando de ella una cantidad a pagar de 1.646.130 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (1.675.764 pesetas) en el importe de los pagos a cuenta (57.462 pesetas), y añadir luego el recurso permanente de la Cámara de Comercio (27.828 pesetas).

2.- Practicada liquidación provisional modificativa de aquella declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso ante este Organo, señalando que mediante Junta General Universal de Accionistas celebrada en 30 de diciembre de 1994 se rectificó la aplicación del resultado que previamente había sido realizada en relación con el ejercicio 1993; que dicha rectificación consiste en elevar la cuantía de la aplicación a la Reserva Especial para Inversiones; que tal rectificación es correcta conforme a la normativa mercantil vigente, ya que es la Junta General de Accionistas el órgano competente para la expresión de la voluntad de los socios; que dicha rectificación se produce por un mero error de cálculo que se subsana con la adopción de ese nuevo Acuerdo de la Junta General. Solicita, pues, la anulación de la liquidación provisional practicada, admitiéndose como dotación a la Reserva Especial para Inversiones la que resulta de ese nuevo Acuerdo de la Junta General de accionistas de 30 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El artículo 2º.1 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, permite la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en una cuantía del 60 por ciento del importe que del beneficio contable, obtenido en cada ejercicio cerrado entre el día 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, destinen los sujetos pasivos a una reserva especial para inversiones. Con la aprobación de las cuentas anuales, en 30 de junio de 1994, la recurrente aplicó parte del resultado (concretamente, 4.295.059 pesetas) a la dotación de dicha reserva especial; mas, al efectuar la correspondiente autoliquidación, vino la interesada a reducir la base imponible en la cantidad de 3.533.679 pesetas, que obviamente no representa el 60 por ciento de aquella dotación de 4.295.059 pesetas sino que sería ese porcentaje de la cantidad de 5.889.465 pesetas, a cuya cuantía pretendió elevar la dicha dotación mediante Acuerdo de la Junta General de 30 de diciembre de 1994, pretendidamente rectificador, en este punto, del Acuerdo de Junta General de 30 de junio. Por su parte, la Sección gestora modificó la autoliquidación de la interesada dejando la correspondiente reducción en base imponible en la cifra de 2.577.035 pesetas, es decir, en el 60 por ciento de la primigenia dotación a la reserva, que había ascendido, según lo dicho, a la cantidad de 4.295.059 pesetas. Y viene la interesada a oponerse a esa modificación apoyándose en el ya señalado hecho de que en Junta General Universal de Accionistas celebrada en 30 de diciembre de 1994 se adoptó acuerdo por el que vino a rectificarse la distribución de resultados inicialmente efectuada, incrementándose la dotación a la reserva especial para inversiones hasta los 5.889.465 pesetas, lo que provocaría el mantenimiento de la reducción inicialmente efectuada (3.533.679 pesetas). Lo que viene a discutirse es, pues, la eficacia de este Acuerdo rectificativo de la inicial distribución de resultados.

3.- El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que ?la Junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado?, y el artículo 96, a su vez, señala que ?toda Junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de Junta General extraordinaria?. Dos son las clases de Juntas Generales que regula el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: ordinarias y extraordinarias (artículo 94), distinción que ya es tradicional en la mayoría de los ordenamientos mercantiles. Pero así como la dicha clasificación es unánimemente admitida, donde surgen las diferencias entre esos diversos ordenamientos es a la hora de establecer el criterio de distinción entre una y otra categoría de juntas generales. En unos casos la clasificación se hace en razón de la competencia atribuida a cada una de ellas (por ejemplo, el ordenamiento francés) y en otros se establece en atención a la periodicidad de su celebración. En nuestro ordenamiento mercantil, según la opinión de la más autorizada doctrina (Garrigues, Uría González, Menéndez Menéndez y Muñoz Planas, entre otros), el criterio de distinción es el de la periodicidad, con la única salvedad, en favor del criterio de la competencia, de que la censura y la aprobación de cuentas queda exclusivamente reservada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 95, a la Junta General ordinaria. Y para sostener tal opinión se apoyan en la evolución histórico-legislativa de esta cuestión, que parte de la primitiva redacción del Código de Comercio, en el cual (artículos 151 y 168) no se hacía expresa referencia a la periodicidad y delimitación de competencias tanto de las Juntas ordinarias como de las extraordinarias. Sólo con la promulgación del Decreto-Ley de 7 de noviembre de 1947 se introduce en nuestro ordenamiento una disciplina legal suficientemente precisa en esta materia, de tal modo que se configura la Junta General ordinaria como una Junta que ha de ser convocada ?cuando lo dispongan los Estatutos y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio? para la censura y aprobación de cuentas, sin perjuicio de que pueda entender también en cualquier otra clase de asuntos que no estén exclusivamente reservados a la Junta General extraordinaria o a los administradores por la ley o los estatutos (artículo 1º). Sin embargo, hoy en día, en la vigente Ley de Sociedades Anónimas, se ha suprimido la salvedad final de que la Junta General ordinaria podía decidir sobre cualquier clase de asuntos, solamente cuando dichos asuntos no estuvieran reservados a la decisión exclusiva de la Junta General extraordinaria o de los administradores por la ley o los estatutos, lo cual prueba que actualmente la distinción entre Junta General ordinaria y extraordinaria no puede fundarse (siquiera de forma exclusiva) en la diferente competencia atribuida a cada una de ellas, salvando siempre la exigencia de la atribución de competencia a la Junta General ordinaria cuando la materia a tratar sea la censura y la aprobación de cuentas. Tal criterio doctrinal se halla presente en nuestra Jurisprudencia y en la doctrina administrativa; y así vienen a reconocerlo, por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de septiembre de 1994, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1984. En particular, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en referencia a la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, señala que ?la diferencia entre Juntas Ordinarias y Extraordinarias debe centrarse, como opina con generalidad la doctrina científica, en su periodicidad o previsibilidad, en cuanto las primeras, por imperativo legal, deben reunirse cuando lo dispongan los Estatutos (...) y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (artículo 50 de la Ley) mientras que las extraordinarias se celebran siempre que lo requiera el interés de la sociedad a juicio de los administradores o a solicitud de un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado (artículo 56), teniendo la consideración de extraordinaria toda Junta que no sea la prevista en el artículo 50 (artículo 52).

4.- En el caso sucede que, habiéndose celebrado, a lo que se ve, Junta General Ordinaria en 30 de junio de 1994, adoptándose en ella un Acuerdo en punto a distribución de resultados, vino pretendidamente a rectificarse aquél en Junta General Universal de Accionistas celebrada en 30 de diciembre de 1994, elevándose la cantidad destinada a reserva especial para inversiones, elevación que se produce por detracción de idéntica cantidad de la aplicación a Reservas Voluntarias. Ello, en principio, supone que se ha adoptado una nueva decisión acerca de la aplicación del resultado fuera de la Junta General Ordinaria, según lo que hemos visto en el Fundamento de Derecho anterior (dicha decisión se ha adoptado fuera del plazo de los seis meses que marca el artículo 95 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que le privaría de validez. Para alcanzar tal conclusión hemos de traer de nuevo aquí a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de esta materia; y, así, la Sentencia de 27 de octubre de 1983 sostiene en un caso en que, convocada ?Junta General ordinaria y extraordinaria?, con cuatro puntos en su Orden del día, de los que el segundo era el ?examen y aprobación, si procede, de la Memoria, balances y cuentas de la sociedad, examinar la gestión social y decidir sobre los resultados?, hallándose sin aprobar los ejercicios de 1978 y 1979, que, ?siendo esta materia de la exclusiva competencia de la Junta General ordinaria, es incuestionable que fue extemporáneamente convocada, según el art. 50, no pudiendo haberlo hecho más que el juez de Primera Instancia, a tenor del art. 57, preceptos de la Ley de Sociedades anónimas de los que se hizo, por tanto, la debida aplicación (sic); sin que a ello obste la posibilidad de que la Junta General extraordinaria que determina el art. 52 cuando se considere necesario, por no ser competente para entender de lo que atañe a la gestión social y sin que la unión de ambas en la misma convocatoria pueda convalidar la nulidad de pleno derecho, por contrarios a la Ley, de los acuerdos adoptados?. Bien es verdad que en la antecitada Sentencia de 31 de octubre de 1984 la interpretación de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas es más benigna, por cuanto allí se dice que ?si bien la Junta Ordinaria tiene atribuida, como específica competencia, la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas y balance del ejercicio anterior y la distribución de beneficios, ni tal asignación excluye que pueda conocer de cualquiera otra materia (...) ni todo ello supone que la Junta Extraordinaria no pueda conocer válidamente, en determinadas circunstancias, incluso de las citadas materias de censura de gestión y aprobación de cuentas, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1968, nada impide que puedan ser sometidas a una Junta Extraordinaria la aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior, cuando haya transcurrido el plazo marcado por la Ley para la celebración de la Ordinaria sin que haya tenido lugar (...), pues entender lo contrario equivaldría a la imposibilidad de cumplir, aunque sea tardíamente, un imperativo legal?, lo cierto es que el reconocimiento de la validez de un Acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales adoptado en Junta celebrada fuera del plazo al efecto establecido se reduce a algún caso muy concreto, como el anteriormente examinado, en que la causa que mueve al Alto Tribunal a dicho reconocimiento de validez está bien clara: de algún modo debe procederse a la aprobación de las cuentas anuales, si ésta no se ha producido en debido plazo. Sin embargo, en el presente caso resulta que se celebró Junta General Ordinaria de la entidad en 30 de junio de 1994, por lo que existió ya oportunidad (que, por cierto, fue utilizada como hemos podido ver) de fijar la oportuna aplicación del resultado, no hallándonos, por tanto, ante un supuesto parangonable al que fue objeto de la Sentencia de 31 de octubre de 1984.

5.- Por último, en lo que se refiere a la posibilidad de que se hubiera producido un error en la aplicación de resultados realizada mediante el Acuerdo de 30 de junio de 1994, que habría venido a subsanarse posteriormente mediante Acuerdo de la Junta General Universal de 30 de diciembre de 1994, con lo que no habría nuevo acuerdo sino simplemente rectificación de uno adoptado con anterioridad, ha de señalarse que ni se aprecia en el expediente ni se ha venido a mostrar la existencia de un tal error. El Acuerdo de 30 de junio de 1994 se adoptó, pues, libre y conscientemente, sin haber mediado vicio de la voluntad alguno que lo invalide, y no cabe entonces hablar de subsanación de un acto en el cual no se observa defecto alguno, por lo que mediante Acuerdo de la Junta General Universal de 30 de diciembre de 1994 no se produce sino una pretendida nueva y distinta aplicación del resultado, lo cual resulta inadmisible de todo punto, según ya se ha visto en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1993, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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