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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951036 de 02 de Julio de 1997
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 02/07/1997
Num. Resolución: 951036
Resumen
Señala el interesado que la cifra tomada como base imponible difiere tanto del precio pagado, como del valor catastral y solicita se tome el precio declarado. El Órgano estima. Señala la procedencia de que la comprobación de valor se formulara por funcionario técnico designado a ese fin. Sin embargo, falta expresión de las razones y cálculos concretos que dan lugar al resultado del valor real tomado, por lo que se acuerda retrotraer el expediente al momento en que debió darse acto de comprobación fundamentado, a fin de dictar uno nuevo motivado.Cuestión
Determinación de base imponible. Motivación de la comprobación administrativa.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición, por compraventa, de bienes inmuebles.ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante escritura pública otorgada en (?) de junio de 1994, la recurrente adquirió una vivienda situada en el piso segundo, letra (?) de la casa nº (?) de la calle (?) de Pamplona, así como correspondiente cuarto trastero y plaza de aparcamiento; y al respecto la Sección gestora del Impuesto practicó liquidación (nº (?) del año 1995) tomando como base imponible-liquidable la total cifra de 17.491.200 pesetas y dándose lugar a un total de deuda de 1.080.956 pesetas, integrada por una cuota tributaria de 1.049.472 pesetas y unos honorarios de liquidación de 31.484 pesetas. Y frente a ello da en interponerse por la interesada el presente recurso aduciéndose en él que la cifra tomada como base imponible en el caso difiere sensiblemente tanto del precio pagado (13.500.000 pesetas según aparece en la escritura de compraventa) como del valor catastral establecido por el Ayuntamiento de Pamplona (11.464.077 pesetas) y del recogido en la Sección de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra (11.883.641 pesetas), por lo que solicita que se tome como base imponible aquel precio declarado de 13.500.000 pesetas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Ha de verse en primer lugar que, según lo que ya se establece en el artículo
3.- Sentado, pues, que la Administración no tenía por qué plegarse a valoración contenida en correspondiente registro fiscal y que, por el contrario, podía optar por otro medio (como así lo hizo) resulta, sin embargo, que, examinado el expediente, ha de traerse a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (así, y sólo como ejemplo, la de 26 de mayo de 1989), según la cual en el acto administrativo de comprobación de valor "es necesaria esa exposición de criterios, ya que tanto los datos físicos o jurídicos como los cálculos de la valoración son fiscalizables por esta jurisdicción contenciosa. Por ello, si en una valoración se fija un valor al metro cuadrado, debe razonarse el porqué de esta valoración, con referencia a unos Registros Fiscales, precios de mercado u otras transmisiones próximas en tiempo y lugar", de suerte que (viene a seguir diciéndose en esa sentencia) no cabe dar una valoración al metro cuadrado sin expresión de las razones que a ello lleven y sin indicación de la procedencia del correspondiente dato. Y esa forma de operar (continúa señalando la sentencia) carece de garantías para el ciudadano y hace imposible la fiscalización del acto por los órganos de la Jurisdicción. Y asimismo, por su parte, otra Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 declara que, girando el tributo sobre el verdadero valor (valor real es la mención que ahora utiliza la normativa) de los bienes transmitidos, debe prevalecer un medio concreto y específico sobre cualquier otro que se refiera a meros indicadores o parámetros generales de valor, como pueda ser el de la simple referencia genérica a precios medios de mercado. Pues bien: esto último es lo que ocurre en el expediente de que aquí se trata, en que la tasación de valor no resulta debidamente motivada, limitándose al señalamiento de los correspondientes metros cuadrados del inmueble y a la genérica fórmula, en letra impresa, de que "teniendo en cuenta las características intrínsecas de las fincas y bienes de referencia y los precios actuales de mercado, resulta el siguiente valor comprobado". En definitiva, se da en el presente caso al menos la falta de expresión de las razones y cálculos concretos (en definitiva, la motivación) que dieron lugar al resultado de valor real tomado como base imponible-liquidable en la subsiguiente liquidación, con lo que, como se decía más arriba, se da fundamentalmente el resultado de privar a la interesada de la posibilidad de impugnar eficazmente en su caso esa comprobación de valor.
Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de valor tomado como base imponible-liquidable en liquidación número (?) del año 1995, practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición de correspondiente vivienda, cuarto trastero y plaza de aparcamiento, acuerda señalar la procedencia de que en el caso se llevase a cabo la correspondiente comprobación de valor a través de valoración formulada por funcionario técnico designado a ese fin; pero acuerda retrotraer el expediente al momento en que debió haberse dictado acto de comprobación de valor debidamente fundamentado, a fin de que se proceda a dictarlo así ahora y a notificarlo debidamente a la interesada, y, en consecuencia, queda anulada la dicha liquidación.