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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951208 de 10 de Noviembre de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 10/11/1998
Num. Resolución: 951208
Resumen
Solicita el interesado que no se le apliquen intereses de demora ya que si no se hizo el reintegro de cantidad fue porque dicha cantidad no quedó fijada hasta liquidación de 27 de junio de 1995, que fue notificada el 19 de julio del mismo año. El Órgano desestima. Señala que si la Administración hubiera dispuesto para la práctica de las dos liquidaciones de un mismo conjunto de documentos aportados por el interesado junto con su declaración, la exigencia de intereses le produciría perjuicio patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos, cosa que no ocurre. Se trata de supuesto de fuerza mayor excluyente de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ésta basándose en los elementos acreditativos aportados por el interesado, por fuerza el contenido tuvo que ser diferente en las dos liquidaciones. Así procede aplicar los intereses de demora aunque deberá practicarse nueva liquidación en la que se señalen los extremos determinantes de la cuantía de intereses.Cuestión
1º) Responsabilidad patrimonial de la Administración. 2º) Intereses de demora.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haberse efectuado por el contribuyente autoliquidación por el Impuesto y año de referencia, que arrojó un saldo a su favor de 345.993 pesetas, cuya cantidad le fue oportunamente devuelta, la Sección gestora del Impuesto practicó liquidación revisora que dejó cifrado aquel saldo en el importe de 3.346 pesetas, con lo que vino a exigir al contribuyente el reintegro de la diferencia (342.647 pesetas). Ante ello el interesado instó de la Sección gestora la reforma de tal liquidación aportando nuevamente la totalidad de los justificantes que acompañaban su declaración tributaria; y ello dio lugar a una nueva liquidación en que el saldo a favor del interesado quedaba definitivamente fijado en 69.689 pesetas, con lo que la cantidad a reintegrarse por éste quedaba asimismo fijada en 276.304 pesetas por el dicho año de 1992; y adicionalmente se compensaban con esa cantidad nuevos saldos a favor del interesado (de 14.781 pesetas en relación con el año de 1993 y de 14.960 pesetas en relación con el año de 1994 y por el mismo Tributo) y se agregaba una partida de intereses por demora de 55.883 pesetas. Y el interesado viene a interponer el presente recurso aduciendo no proceder la señalada partida de intereses por demora, ya que si no hizo en su momento el reintegro de la señalada cantidad de 276.304 pesetas ello se debió a que esa cifra, en su calidad de reintegrable por el contribuyente, no quedó fijada hasta liquidación de fecha 27 de junio de 1995, que le fue notificada, según señala, en 19 de julio de ese año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Cierto es que este Organo ha venido manteniendo desde tiempo atrás y con muy abundantes razones que no sólo en los casos de infracción sino que también en la generalidad de los casos los intereses de demora, dado su objetivo carácter indemnizatorio (orillado, pues, en cuanto a ellos el factor intencional, cuya existencia o no ha de tenerse por irrelevante), se devengan no sólo en virtud y a partir de la existencia de una deuda tributaria vencida, líquida y exigible (circunstancias que parecerían requerir la presencia de un acto administrativo de liquidación) sino también, en el generalizado sistema de autoliquidaciones o de declaraciones-liquidaciones, cuando resulte no haberse cumplido con esa obligación o bien haber sido ingresada por esa autoliquidación una deuda tributaria menor que la que en liquidación revisora acabe por determinarse, pues el importe de deuda no había de quedar librado al, por hipótesis, mero arbitrio del administrado, sino que, habiendo de adecuarse la tal deuda a las exigencias marcadas por la normativa, ha de verse que la deuda tributaria que al final acabe por determinarse en ese modo de control que de la legalidad de la actuación autoliquidadora haga el posterior acto liquidatorio revisor implica que la superior deuda arrojada por éste era una deuda debida, y debida desde el momento mismo en que la autoliquidación se produjo o al menos desde que terminó el plazo habilitado para efectuarla, por lo que desde tal momento esa diferencia positiva resultante de la liquidación había de devengar intereses. Este dicho criterio encontró la oposición de variadas resoluciones judiciales, pero una línea confirmatoria del mismo pareció ya apuntarse en Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1994, que invocaba otra del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, tras la ya lejana reforma parcial de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de intereses por demora en torno a tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, acuerda desestimar la pretensión del interesado de que no le sean aplicados correspondientes intereses de demora en relación con saldo a su favor que, procedente de la autoliquidación del interesado, le fue devuelto indebidamente en su momento, no obstante lo cual, este Organo viene a anular la liquidación que por tales intereses de demora le fue practicada al interesado, a fin de que en su lugar se proceda a la dicha liquidación con perfecto señalamiento de los extremos, determinantes de cuantía de intereses, que se señalan en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.
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