Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951208 de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 951208


Resumen

Solicita el interesado que no se le apliquen intereses de demora ya que si no se hizo el reintegro de cantidad fue porque dicha cantidad no quedó fijada hasta liquidación de 27 de junio de 1995, que fue notificada el 19 de julio del mismo año. El Órgano desestima. Señala que si la Administración hubiera dispuesto para la práctica de las dos liquidaciones de un mismo conjunto de documentos aportados por el interesado junto con su declaración, la exigencia de intereses le produciría perjuicio patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos, cosa que no ocurre. Se trata de supuesto de fuerza mayor excluyente de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ésta basándose en los elementos acreditativos aportados por el interesado, por fuerza el contenido tuvo que ser diferente en las dos liquidaciones. Así procede aplicar los intereses de demora aunque deberá practicarse nueva liquidación en la que se señalen los extremos determinantes de la cuantía de intereses.

Cuestión

1º) Responsabilidad patrimonial de la Administración. 2º) Intereses de demora.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado por el contribuyente autoliquidación por el Impuesto y año de referencia, que arrojó un saldo a su favor de 345.993 pesetas, cuya cantidad le fue oportunamente devuelta, la Sección gestora del Impuesto practicó liquidación revisora que dejó cifrado aquel saldo en el importe de 3.346 pesetas, con lo que vino a exigir al contribuyente el reintegro de la diferencia (342.647 pesetas). Ante ello el interesado instó de la Sección gestora la reforma de tal liquidación aportando nuevamente la totalidad de los justificantes que acompañaban su declaración tributaria; y ello dio lugar a una nueva liquidación en que el saldo a favor del interesado quedaba definitivamente fijado en 69.689 pesetas, con lo que la cantidad a reintegrarse por éste quedaba asimismo fijada en 276.304 pesetas por el dicho año de 1992; y adicionalmente se compensaban con esa cantidad nuevos saldos a favor del interesado (de 14.781 pesetas en relación con el año de 1993 y de 14.960 pesetas en relación con el año de 1994 y por el mismo Tributo) y se agregaba una partida de intereses por demora de 55.883 pesetas. Y el interesado viene a interponer el presente recurso aduciendo no proceder la señalada partida de intereses por demora, ya que si no hizo en su momento el reintegro de la señalada cantidad de 276.304 pesetas ello se debió a que esa cifra, en su calidad de reintegrable por el contribuyente, no quedó fijada hasta liquidación de fecha 27 de junio de 1995, que le fue notificada, según señala, en 19 de julio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Cierto es que este Organo ha venido manteniendo desde tiempo atrás y con muy abundantes razones que no sólo en los casos de infracción sino que también en la generalidad de los casos los intereses de demora, dado su objetivo carácter indemnizatorio (orillado, pues, en cuanto a ellos el factor intencional, cuya existencia o no ha de tenerse por irrelevante), se devengan no sólo en virtud y a partir de la existencia de una deuda tributaria vencida, líquida y exigible (circunstancias que parecerían requerir la presencia de un acto administrativo de liquidación) sino también, en el generalizado sistema de autoliquidaciones o de declaraciones-liquidaciones, cuando resulte no haberse cumplido con esa obligación o bien haber sido ingresada por esa autoliquidación una deuda tributaria menor que la que en liquidación revisora acabe por determinarse, pues el importe de deuda no había de quedar librado al, por hipótesis, mero arbitrio del administrado, sino que, habiendo de adecuarse la tal deuda a las exigencias marcadas por la normativa, ha de verse que la deuda tributaria que al final acabe por determinarse en ese modo de control que de la legalidad de la actuación autoliquidadora haga el posterior acto liquidatorio revisor implica que la superior deuda arrojada por éste era una deuda debida, y debida desde el momento mismo en que la autoliquidación se produjo o al menos desde que terminó el plazo habilitado para efectuarla, por lo que desde tal momento esa diferencia positiva resultante de la liquidación había de devengar intereses. Este dicho criterio encontró la oposición de variadas resoluciones judiciales, pero una línea confirmatoria del mismo pareció ya apuntarse en Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1994, que invocaba otra del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, tras la ya lejana reforma parcial de la Ley General Tributaria, operada por la Ley 10/85, de 26 de abril. Y de modo similar ha de resolverse en el caso de que de la autoliquidación hubiere resultado un saldo a favor del contribuyente (y oportunamente devuelto a éste) que luego, en correspondiente liquidación revisora, se revele improcedente en todo o en parte, pues respectivamente en todo o en parte aquella devolución de tal importe de saldo habrá significado que indebidamente se haya visto privada la Administración de una suma dineraria que en ningún momento debió haber salido de sus manos; y que contrariamente pero por la misma razón el contribuyente se haya visto beneficiado por la disposición de esa suma durante el tiempo contenido entre la fecha de su devolución y la práctica de correspondiente liquidación rectificadora de la autoliquidación del contribuyente. Y, aduciendo éste que si no efectuó el reintegro de aquella cantidad de 276.304 pesetas fue porque la tal no quedó fijada hasta la segunda liquidación que se le notificó en 19 de julio de 1995, ha de verse que si la Administración hubiese en verdad dispuesto, para practicar sus dos sucesivas liquidaciones, de un mismo conjunto de documentos aportados por el interesado junto con su declaración tributaria, la exigencia de intereses por el tiempo transcurrido entre la liquidación primera (efectuada en diciembre de 1993 y notificada en 24 de marzo de 1994) y la segunda (hecha en 27 de junio de 1995 y notificada en el siguiente mes de julio) le produciría al contribuyente un perjuicio patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal (o anormal) de los servicios públicos (artículo 102.2 de la Constitución y artículo 139 de la vigente Ley de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), pero que todo parece llevar a que en el caso no hubiese sido así (esa identidad de conjunto documental utilizable en la práctica de las dichas liquidaciones), pues, por ejemplo, no resulta que inicialmente se hubiese aportado justificación de hechos fundamentadores de deducción por inversión en segunda vivienda. En definitiva, que el supuesto resulta encajable en los casos de fuerza mayor excluyentes de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, ceñida la Sección gestora a los documentos y elementos acreditativos aportados por el interesado junto con su declaración tributaria, por fuerza el contenido de la primera y de la segunda liquidación tuvo que ser diferente en una y otra. En suma, pues, que no pudiendo aquí hablarse de la dicha responsabilidad patrimonial de la Administración por daño causado al interesado (daño que se configurase y se midiese por el importe de los intereses de demora devengados entre la primera y la segunda de las liquidaciones dichas), tales intereses de demora en relación con ese período de tiempo resultan inatacables. Ahora bien, dicho lo anterior, ha de verse que en toda liquidación tributaria debe hacerse expresión de sus elementos esenciales; y elementos esenciales para el señalamiento de una determinada cuantía de intereses han de serlo, aparte del principal de deuda generador de los tales, también los factores de tiempo de devengo y del tipo de interés aplicado. Y, puesto que no resulta haberse hecho esos precisos señalamientos en correspondiente liquidación, habrá de procederse a ello en una nueva en que el dicho tiempo de devengo no habrá de sobrepasar el límite temporal tenido en cuenta (si bien no expresado, como se ha dicho) en la liquidación impugnada y que, ahora, por las señaladas últimas razones se anula.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de intereses por demora en torno a tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, acuerda desestimar la pretensión del interesado de que no le sean aplicados correspondientes intereses de demora en relación con saldo a su favor que, procedente de la autoliquidación del interesado, le fue devuelto indebidamente en su momento, no obstante lo cual, este Organo viene a anular la liquidación que por tales intereses de demora le fue practicada al interesado, a fin de que en su lugar se proceda a la dicha liquidación con perfecto señalamiento de los extremos, determinantes de cuantía de intereses, que se señalan en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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