Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951261 de 11 de Marzo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951261 de 11 de Marzo de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/03/1999

Num. Resolución: 951261


Resumen

Pretende el interesado aplicar el 0,25 % sobre los rendimientos de capital inmobiliario de vivienda sita fuera de Navarra y donde tiene fijada su residencia. Pero, si reside fuera de Navarra, no debería tributar en Navarra (sería necesaria permanencia de más de 183 días durante el año natural) y si cumple los requisitos para tributar en Navarra, no puede tener su residencia habitual fuera de ésta. En este caso, en la propia declaración del interesado, figura su domicilio en Navarra y por tanto, se aplicará el 2% a la vivienda que, no es habitual.

Cuestión

Tipo aplicable para la determinación del rendimiento de capital inmobiliario.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio, a efecto de notificación, en (?) (Navarra), respecto de liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/1993) por Impuesto y año de referencia el 30 de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 394.897 ptas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del referido Impuesto, viene el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de 11 de noviembre de 1995, señalando que los rendimientos de capital inmobiliario corresponden a vivienda sita en San Sebastián, lugar donde tiene fijada su residencia. Solicita que por esta razón se le aplique el tipo del 0,25 por ciento y no el del 2 por ciento que ha sido el utilizado por la Sección al practicarle la liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en este recurso, rendimientos correspondientes a la vivienda habitual, viene regulada en las letras b) y c) apartado Uno del artículo 25 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecen que:

?b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, con excepción de la vivienda habitual y del suelo no edificado: la cantidad que resulta de aplicar el 2 por ciento del valor catastral que tenga asignado a efectos la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si el inmueble no tuviese asignado valor catastral, dicho porcentaje se aplicará a su valor de adquisición.

c) En el supuesto de vivienda habitual:

1. Si se practica alguna de las deducciones previstas en los artículos 26.C) 2 y 74.5 b) y en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley Foral: será de aplicación lo dispuesto en la letra b) anterior.

2. Si no se practican dichas deducciones: la cantidad que resulte de aplicar el 0,25 por ciento al valor catastral que tenga asignado la vivienda a efectos de la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviese asignado valor catastral, dicho porcentaje se aplicará a su valor de adquisición?.

Del examen del artículo transcrito se observa que el tipo aplicable a la vivienda habitual es el 0,25 por ciento, pero en nuestro caso nos encontramos con la declaración del recurrente de que reside en San Sebastián y en la vivienda de que se trata.

El artículo 8º del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el 31 de julio de 1990 establece que el factor determinante de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración es el de residencia en uno u otro de los respectivos territorios (permanencia en el por más de 183 días durante el correspondiente año natural) lo cual lleva en el caso a que si el recurrente residía en Guipúzcoa no habría de tributar a Navarra por el dicho Impuesto; y a que si, por el contrario, residía en territorio navarro, no había dado cumplimiento al requisito de que su vivienda de San Sebastián fuese la habitual, por lo que no sería aplicable el tipo del 0,25 por ciento, establecido para viviendas de este carácter sino el 2 por ciento (tipo correspondiente al año en cuestión, 1993).

Por lo que no existe ninguna duda en afirmar que no se puede atender la pretensión del señor (?), al no poder residir en dos lugares al mismo tiempo, y el interesado ya manifestó en su declaración que residía en Navarra, en concreto en la calle (?) nº (?), de (?).

Aparte de lo manifestado, podrá el órgano competente incoar expediente para determinar la procedencia o no de su tributación a Navarra en el año de que se trata.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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