Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9600...de Diciembre de 1999
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960091 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960091


Resumen

La recurrente se haya inmersa paralelamente en un procedimiento de suspensión de pagos y en otros de apremio y embargo con motivo de deudas por los Impuestos de Sociedades y sobre el Valor Añadido. Señalando que el expediente de suspensión de pagos se había admitido a trámite con anterioridad a la emisión de las Providencias de apremio y embargo, interpone recurso ante el Organo solicitando la anulación de éstas. Se desestima. La admisión a trámite de una suspensión de pagos no impide que con posterioridad la Administración comience un procedimiento de apremio. Por tanto, la coexistencia de ambos procedimientos es posible pero teniendo en cuenta, eso sí, que existe una prioridad temporal a favor de la suspensión de pagos que impedirá la ejecución del procedimiento administrativo, que consiguientemente quedará en suspenso, en tanto en cuanto no haya finalizado el procedimiento concursal. Lo que no cabe es el ejercicio simultáneo de una misma función ejecutiva por dos autoridades distintas sobre unos mismo bienes del deudor, de ahí que se establezca la anteriormente comentada regla de la prioridad temporal.

Cuestión

Iniciación de procedimiento de apremio con posterioridad a suspensión de pagos.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), Don (?), Don (?) y Don (?) en representación de la Compañía Mercantil "(?), S.L.", con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con Providencias de apremio y de embargo dictadas con motivo de impago de deudas por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Providencias de Apremio dictadas en 2 de agosto de 1995 vinieron a exigirse en vía de apremio diversas deudas por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido (y cuyos números de referencia son (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?)).

SEGUNDO.- Contra dichas Providencias de apremio interpuso la interesada recurso ante la Sección de Recaudación Ejecutiva con resultado de desestimación de su pretensión, que se produjo por Resolución de 11 de enero de 1996. Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 16 de febrero de 1996, señalando que debe procederse a la anulación de las Providencias de apremio dictadas puesto que con anterioridad a su emisión se había admitido a trámite expediente de suspensión de pagos iniciado respecto de la interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En razón de la identidad fáctica y jurídica entre el supuesto que se somete a nuestra consideración y otros que han sido objeto de examen por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, permítasenos aquí limitarnos a reproducir la, por otro lado, reiterada doctrina de este Tribunal, que ha sido asumida por el Tribunal Supremo en su Sentencia, entre otras, de 9 de febrero de 1995. Como decíamos, pues, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencias de 15 y 29 de marzo de 1995, entre otras muchísimas, indica que el último párrafo del artículo 9º de la Ley de Suspensión de Pagos (que dice textualmente que "desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudieran haberse constituido sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado") "no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública -tanto estatal como autonómica, en su caso- en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria:

a) En primer lugar, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales.

b) En segundo término, porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria, establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes, sino una vez que se haya llevado a cabo su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro Público correspondiente, y

c) Finalmente porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas".

Consecuencia de lo anterior es que en los casos examinados no se accedió a la pretensión de sendos Juzgados de Primera Instancia de que se levantasen por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los embargos trabados sobre determinados bienes correspondientes a ciertos contribuyentes, aun cuando las fechas de dictado de las Providencias de embargo eran posteriores a las de los Autos de admisión a trámite de los expedientes de suspensión de pagos.

TERCERO.- De lo anterior se deduce que aun existiendo en la normativa vigente (artículo 95 del Reglamento General de Recaudación) unas reglas de preferencia en caso de concurrencia de procedimientos (concursal y de apremio) que otorgarían la preferencia al procedimiento concursal, al haberse decretado la admisión a trámite de la suspensión de pagos antes de haberse iniciado formalmente el procedimiento de apremio, lo cierto es que la dicha admisión a trámite no significa que la Administración Tributaria no pueda iniciar el procedimiento de apremio y continuarlo hasta trabar embargo sobre determinados bienes de la entidad suspensa, como medida cautelar, porque, con ello, no se rebasan los límites a la actuación administrativa impuestos por las normas sobre concurrencia de procedimientos (vid. Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril y 23 de octubre de 1997).

CUARTO.- Pero es que concordante con la opinión del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales se halla autorizada literatura jurídica. Así, Sánchez Pino se pregunta "si, después de dictada la providencia por la que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, puede la Administración tributaria iniciar o proseguir un procedimiento de apremio. Obviamente, la prioridad temporal de la suspensión de pagos hace decaer la competencia administrativa para cobrar inidividualizadamente su crédito mediante la ejecución de bienes concretos del deudor, pero lo que nos planteamos es si puede desarrollarse el procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre bienes determinados de éste como medida cautelar". Para ello ha de partirse de la solución previa a otro problema: el de si cabe la anotación preventiva del embargo una vez dictada la providencia de admisión de la suspensión de pagos. Pues bien: la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 15 de febrero de 1962, vino a concluir que puede practicarse la anotación preventiva de embargo con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho, dada la naturaleza cautelar y de garantía que el embargo supone, si bien en un principio se exigió que en la dicha anotación constase expresamente la salvedad de que la ejecución no podía llevarse a efecto mientras no se hubiera terminado la suspensión de pagos, salvo que se tratase de créditos privilegiados por hipoteca legal tácita (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de diciembre de 1971, 22 de noviembre de 1973, 25 de junio de 1979 y 23 de octubre de 1979), aunque posteriormente la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 20 de febrero de 1987, rectificó la doctrina anterior en el sentido de no exigir la constancia de la salvedad antes apuntada.

QUINTO.- Sentado lo anterior, continúa Sánchez Pino examinando la cuestión que verdaderamente nos ocupa, diciendo que "hemos de partir de la premisa de que la suspensión de pagos no supone la paralización automática del procedimiento administrativo, pues éste no se incluye en el artículo 9.5º de la LSP, sino que el decaimiento de la competencia administrativa para la ejecución del bien se debe a que no cabe el ejercicio simultáneo de una misma función ejecutiva por dos autoridades distintas sobre unos mismos bienes del deudor, por lo que se establece la comentada regla de la prioridad temporal. De modo que no vemos que exista impedimento alguno para que una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos, se mantenga la posibilidad administrativa de proceder por la vía de apremio siempre y cuando, claro está, finalice con la correspondiente anotación preventiva del embargo, pues la prioridad temporal en el procedimiento concursal lo que exige es la suspensión de la ejecución del procedimiento administrativo, no la paralización automática del mismo. Ciertamente, eso sí, la ejecución del embargo quedará a resultas de la finalización de la suspensión de pagos". Y cita en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 21 de marzo de 1994, además de las que ya habían sido recogidas en Fundamentos de Derecho anteriores y de una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de junio de 1996. Por tanto, no procede declarar la nulidad de la vía de apremio iniciada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "(?), S.L." contra Providencias de apremio dictadas con motivo de impago de deudas tributarias por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido (números de referencia (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?), (?)), confirmándose la acomodación a Derecho de tales actuaciones recaudatorias.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso
Novedad

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso
Novedad

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información