Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9601...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960146 de 15 de Octubre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 15/10/1999
Num. Resolución: 960146
Resumen
Recurre el interesado contra los apremios y las sanciones originados por infringir la Ley de Protección y gestión de la fauna silvestre, al considerar que han prescrito las sanciones y que las providencias de apremio son nulas por no darse la debidas notificación formal de las mismas. Se estima el recurso con respecto a la sanción leve, ya que efectivamente había prescrito, al transcurrir dos años desde la notificación del acta hasta la siguiente actuación. Con respecto a la falta grave, si bien no había prescrito, se estima el recurso ya que del expediente no resulta que se le hubiesen hecho al interesado las pertinentes notificaciones, y como señala el Tribunal Constitucional, no basta con la publicación en el Boletín Oficial, sino que además ha de haber constancia de haberse intentado la notificación personal.Cuestión
1º) Prescripción extintiva de sanciones. 2º) Nulidad de expediente de apremio por falta de debida notificación del acto liquidatorio.Contestación
En examen de escrito de Don (?) contra Acuerdo dictado por el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva.ANTECEDENTES DE HECHO
Tras habérsele impuesto al interesado en (?) de 1995 y por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente una sanción de 70.001 pesetas (aparte las sanciones de pérdida de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla por período de un año) por infracción de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Resulta que el recurso del interesado terminó por llegar a este Organo de Resolución Tributaria, que, según acabó por proclamar el Gobierno de Navarra mediante Acuerdo adoptado el 10 de mayo de 1999, parece ser el competente para la resolución de este tipo de recursos. Dicho lo anterior, ocurre que, habiéndose dado inicio en el caso al correspondiente procedimiento ejecutivo con dictado de Providencia de apremio, ha de verse que, según lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, en lo que se refiere a recaudación en vía de apremio, la virtualidad de una Providencia de tal carácter puede decaer en el caso de haberse producido ya el pago de la deuda tributaria, en el caso de haberse producido la prescripción extintiva de dicha deuda, en el de haberse concedido un aplazamiento, en el de haberse incurrido en defecto formal en el título expedido para la ejecución, o bien en el de anulación, suspensión o falta de notificación en debida forma del acto liquidatorio. De todos los dichos motivos de oposición a la Providencia de apremio cabe detenerse en el presente caso en los dos supuestos aducidos por el interesado, es decir, en el de si se dio o no la dicha prescripción extintiva y en el de si se produjo o no la debida notificación del acto ?liquidatorio?, o, por mejor decir, del acto de imposición de concreta sanción económica de que se trata. Pues bien: siendo así que, según el artículo 104 de la
2.- Dicho lo anterior, procede ahora el análisis de la eficacia que aquella publicación pudo tener en cuanto a interrupción de la prescripción extintiva referente a la otra infracción del caso, calificada como grave. Pues bien: la notificación por edictos o por anuncios sólo ha de ser admisible cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: que el interesado en el procedimiento sea desconocido, que se ignore su domicilio por haber dejado el que inicialmente figurase en el expediente, que se ignore su paradero por cualquier motivo o que, intentada la notificación personal, no se hubiera podido practicar, pero, naturalmente, siempre que ello (esa imposibilidad de notificación) quede suficientemente acreditado en el expediente. Mas esto último no aparece cabalmente acreditado en el presente caso y las otras circunstancias que se han mencionado como habilitadoras del recurso a la notificación por anuncios o edictos no vienen a darse. Un tal modo de notificación ha de tener un papel puramente subsidiario respecto de las notificaciones personalmente hechas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 6 de noviembre de 1995, referente al ámbito judicial pero aplicable también con toda evidencia al administrativo, señala que ?la notificación edictal, que no es en sí misma inconstitucional, (...) sólo (es) posible como remedio último de comunicación?, y que ?estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos, conllevan (...) la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar (...) debiendo agotar todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal?. Y en el mismo sentido ya había venido a pronunciarse ese mismo Tribunal en Sentencia de 2 de diciembre de 1988. En definitiva, que no resulta del expediente que se hubiesen utilizado todos los medios establecidos por la normativa para notificar correspondientes actos administrativos antes de recurrir a la notificación por edictos mediante su publicación en correspondiente Boletín Oficial y su exposición en el tablón de anuncios del último domicilio del interesado. Y aún habría de decirse, adicionalmente, que tal forma subsidiaria de notificación (en el caso de ser procedente) no bastaría, sino que tendría que ir acompañada, en tal caso, de esa correspondiente inserción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Mas (ha de repetirse) todo esto en último término y tras haberse dado verdaderamente un intento de notificación personal, bien a través del Servicio de Correos (con cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de ese Servicio) o bien por cualquiera de los genéricos medios de carácter personal que la Ley procedimental admite en tanto permitan tener indubitada ?constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado?. Y no dándose en el caso constancia de todo lo dicho en torno a intentos de notificación personal, no ha de valer la notificación efectuada por publicación en el Boletín Oficial de Navarra, circunstancia de publicación que también se produjo después en cuanto a la Orden Foral, de (?) de 1995, por la que se acababa sancionando al interesado, y que se publicó en (?) de 1995 sin que tampoco exista constancia de verdadero intento de notificación personal que por virtud de aquellas circunstancias ya señaladas más arriba, hubiere resultado infructuoso. Si en el presente caso el recurso a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra hubiese estado perfectamente legitimado por concurrencia de las circunstancias precisas, ya señaladas, determinantes de la imposibilidad de notificación personal, la tal publicación habría resultado factor interruptor de la prescripción extintiva porque habría servido para tener al interesado por conocedor de los actos habidos. Y eso aunque, por hipótesis, tal publicación hubiese omitido señalamientos que la habrían hecho inválida a otros efectos. Así, por ejemplo, si no se hubiese hecho indicación de correspondientes recursos, esa notificación no serviría para iniciar el cómputo del plazo de impugnación del correspondiente acto pero sí para producir la interrupción de la prescripción extintiva. Pero cuando la notificación ha de tenerse por no efectuada jurídicamente, aunque resulte innegable el hecho material de la publicación, la tal notificación ha de ser inválida a todos los efectos y, por supuesto, ineficaz en punto a pretendidos efectos interruptores del transcurso de correspondiente plazo de prescripción. Ahora bien: señalado todo lo anterior en punto a materia de notificaciones, un último factor ha de ser examinado; y es éste el hecho de la propia interposición de correspondiente recurso por el interesado, que se produjo en (?) de 1996, y que fue actuación que (aun procedente del interesado) hizo que terminase aquel paréntesis de inactividad entre Administración sancionadora y administrado (la inactividad por una y otra parte hace que se produzca la prescripción, sea ésta adquisitiva o extintiva); y esa actuación que terminó con el ?silencio? hasta entonces habido, se produjo antes del transcurso de dos años desde la fecha de comisión de la presunta infracción grave de que se trata, con lo que al respecto no llegó a darse la dicha prescripción extintiva. Pero, eso sí, habida cuenta de que no se produjo, como a lo largo de este Fundamento de Derecho se ha mostrado) la debida notificación de los diversos actos integrantes del expediente de imposición de la dicha sanción, es claro que se dio en el caso uno de los tasados motivos que la normativa establece para hacer decaer correspondiente Providencia de Apremio y, en fin, el procedimiento de este carácter seguido en el caso.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de multas impuestas en expediente sancionador nº (?)/94 seguido por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, acuerda:
1º Anular el dicho procedimiento en punto a sanción leve impuesta en el caso al interesado, y ello por haberse dado prescripción extintiva al respecto.
2º.- Anular, asimismo, expediente de apremio seguido en el caso en relación con la otra sanción (de carácter grave) impuesta también en el mismo expediente al interesado, y ello por no haberse llevado a cabo en momento alguno las debidas notificaciones de los actos integrantes de ese procedimiento de imposición de sanciones.