Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9601...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960164 de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 960164


Resumen

Se solicita anulación de resolución de la Sección gestora y que se tenga por presentada en tiempo y forma la declaración redactada según el modelo estatal. El Órgano estima. Una adecuada interpretación de la normativa aplicable conduce a señalar que, las entidades que tributen conjuntamente en la Administración del Estado y de Navarra, aplicarán la normativa de la Administración de su domicilio fiscal, en este caso, territorio común. Así, se aplica la normativa del Estado y se admite como presentada en plazo la declaración, ya que, aprobadas las cuentas el 27 de junio de 1995 y se presentó el 22 de julio del mismo.

Cuestión

Domicilio fiscal como factor determinante de la normativa aplicable en supuestos de tributación conjunta en la Administración del Estado y de Navarra.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por "(?)" contra Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto sobre Sociedades por la que se rechazaba su pretensión de formular la declaración del dicho Impuesto para el ejercicio de 1994 en impresos de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Compañía recurrente, como se ha dicho, presentó ante la Hacienda Foral de Navarra su declaración tributaria por el Impuesto y año de referencia en impresos aprobados por la Administración del Estado mediante Orden de 21 de febrero de 1995 (correspondiente modelo 200), y ello en razón de venir obligada a tributar a las dos Administraciones. Ello terminó por dar lugar al dictado, por parte de la Sección gestora del Impuesto, de una resolución en que, invocándose los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el artículo 1 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 31 de julio de 1990, se mostraba que, poseyendo Navarra las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado en materia de exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Tributos propios de la Comunidad Foral, facultades que han de entenderse referidas no sólo a la regulación material o sustantiva sino también al aspecto formal o procedimental de la actividad tributaria, con fundamento en ello se había dictado la Orden Foral 344/1994, de 4 de mayo, por la que se aprobaba el modelo S-90, que se decía aplicable a todos los sujetos pasivos que deban tributar a la Administración de la Comunidad Foral de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico (que contempla también los casos de tributación conjunta a ambas Administraciones). Y al respecto da en interponerse el presente recurso aduciéndose que el artículo 45 de la LORAFNA hace la salvedad de lo que disponga el correspondiente Convenio Económico; y éste establece en su artículo 16.2 que "las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal"; y que en el caso resulta que "(?)" tiene su domicilio en La Coruña por lo que le resulta aplicable la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y desarrollada por el Real Decreto 2.631/l982, cuyo artículo 288.3 establece que la declaración del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades se ajustará al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Hacienda, modelo que, para el ejercicio de que se trata (el de 1994), no es otro que el aprobado por la Orden de 21 de febrero de 1995, conteniéndose ya en dicha Orden, aparte la genérica declaración de que el tal modelo deberá ser utilizado por todos lo sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 61/1978, la específica previsión de que se presentará también y en su caso (en el caso de tributación conjunta, obviamente) ante la Comunidad Foral de Navarra, abundándose más en ello cuando expresa la dicha Orden que "para las entidades que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral de Navarra, y estén sometidas a la normativa del Estado, el lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda y, además, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra". En fin, que la Orden Foral de 4 de mayo de 1994, al pretender imponer la utilización del modelo S-90 "a todos los sujetos pasivos que deben tributar a la Administración de la Comunidad Foral de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico", contraviene lo establecido en el artículo 16 del citado Convenio cuando impone la aplicación de la normativa correspondiente a la Administración del domicilio fiscal y dicha normativa es, según acontece en el caso, la del Estado. En fin, señala no discutir la facultad de la Hacienda Foral de confeccionar sus propios modelos de impresos, pero los tales habrán de ser aplicables únicamente en los supuestos en que lo sea la normativa foral, y no cuando el sujeto pasivo está expresamente sometido a las normas del Estado. Termina suplicando, pues, que se anule la resolución de la Sección gestora y se tenga por presentada en tiempo y forma la declaración del Impuesto sobere Sociedades del ejercicio 1993, redactada en el modelo 200.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada al efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ciertamente el artículo 17.2 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 31 de Julio de 1990 dispone que tributarán conjuntamente a ambas Administraciones (la estatal y la foral de Navarra) los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, y ello cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. Y por otra parte, como bien señala la Compañía recurrente, el artículo 16.2 del dicho Convenio Económico establece que "las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal (en el presente caso, de entidad con domicilio social y fiscal en territorio de régimen común, será aplicable la normativa del Estado). Y no haciéndose en el dicho Convenio precisión o restricción alguna respecto de estar refiriéndose exclusivamente a la normativa de carácter material, ha de entenderse que dicha proclamación es omnicomprensiva, y abarca también los aspectos puramente formales, como son los de presentación, en su caso, de las correspondientes declaraciones tributarias en modelos aprobados por el Estado. Es toda la normativa estatal, en su integridad, la que habrá de aplicarse: Ley 61/1978, Real Decreto 2.631/1982, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada Ley y, en el caso, Orden de 21 de febrero de 1995, por la que se aprueba el modelo 200 de declaración tributaria. Y ello es lógico, porque si han de aplicarse en estos casos las normas estatales de carácter sustantivo, razonablemente ha de pensarse que quien mejor pudo extraer, a efectos de declaración tributaria, las necesidades formularias que han de recogerse en una tal declaración lo habrá sido el propio Estado, que a los efectos y en relación con el ejercicio de 1994 aprobó el modelo 200. Otra cosa sería (pero esto ya es hablar en términos que eventualmente podrían afectar al caso por mor de un principio de generalidad) que si a la hora de practicar liquidación provisional revisora de la correspondiente autoliquidación, la Administración Foral echase en falta determinados datos, requiriese del sujeto pasivo la aportación de los tales. El problema, en fin, no se plantea en términos de confrontación entre una Orden Ministerial y una Orden Foral, pues cada una de ellas ha de quedar reconducida a sus propios términos o ámbito. El problema se cifra simplemente en si la interpretación que la Sección gestora hizo del alcance de la Orden Foral 344/1994 se ajustaba o no a lo prevenido en el Convenio Económico; y visto está que no, pues, señalándose en éste (artículo 20) que " los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, esas declaraciones-liquidaciones procedentes (también su modo de formulación) habrán de ser las determinadas por la normativa del Estado, según el sentido que ha de extraerse (como se ha visto) del artículo 16.2 del Convenio Económico, y que contradice la pretendida apoyatura de la Orden Foral en el artículo 17.2 del mismo, apoyatura que la resolución impugnada de la Sección gestora entendía que se daba; una adecuada interpretación, pues, del conjunto de la normativa obligaría a restringir la genérica (y tal vez distraída) declaración que se contiene en el apartado segundo.2 de la dicha Orden Foral (referencia e invocación de aquel artículo 17 del Convenio) y considerar fuera del alcance de tal declaración el supuesto de tributación conjunta que se contempla en el apartado 2 de este último artículo 17 del Convenio, dejando reducida la aplicación de la repetida Orden Foral al solo supuesto de los sujetos pasivos que hayan de tributar exclusivamente a Navarra.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por la Compañía "(?)" contra resolución (que queda anulada) de la Sección gestora del Impuesto sobre Sociedades por la que se rechazaba pretensión de aquélla (que había de tributar de forma conjunta a la Hacienda estatal y a la de la Comunidad Foral de Navarra) de que se admitiese declaración tributaria efectuada a efectos del dicho Impuesto y para el ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1994 en modelo oportunamente aprobado por la Administración del Estado mediante Orden de 21 de febrero de 1995, cuya declaración tributaria, así formulada, ha de admitirse, habiendo de ser tenida por presentada en plazo, al haberlo sido en 22 de julio de 1995 y haberse aprobado las cuentas de la Sociedad en 27 de junio de ese año.

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