Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960176 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 960176


Resumen

Solicita el recurrente que se aplique deducción por inversión en vivienda, siendo la pretendidamente deducible distinta, de la que figura como domicilio del declarante, y siendo el uso de la misma del cónyuge en virtud de separación judicial. Se desestima el recurso ya que la mera declaración de la ex cónyuge diciendo que convive con ella habitualmente no es prueba suficiente para desvirtuar la declaración del titular diciendo que su domicilio es otro.

Cuestión

Deducción por inversión en vivienda distinta de la que figura como domicilio habitual.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/1994) por el Impuesto y año de referencia el 13 de junio de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 112.278 pesetas.

SEGUNDO.- La Sección gestora del Impuesto le practicó liquidación no admitiéndole los rendimientos negativos de capital inmobiliario ni la deducción en cuota por inversión en vivienda habitual (sita en la calle (AAA) de (?)), ya que el Sr. (...) hizo constar en su declaración que su domicilio era el piso (?) de la Calle (BBB) de (?).

Contra esta liquidación provisional viene el interesado a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de (?) de 1996, insistiendo en su pretensión de que se le admitan las deducciones practicadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en el presente recurso es si debemos admitir como residencia habitual del interesado la sita en la Calle (AAA) de (?).

Es doctrina ya reiterada de este Organo la de que las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos se presumen ciertas y exactas, y únicamente podrá conseguir el contribuyente su modificación cuando pruebe que al formularlas incurrió en error de hecho (obviamente la presunción solamente puede referirse a los datos de hecho contenidos en la declaración, pues las calificaciones jurídicas que en ella se hagan pertenecen a un mundo en el que no entra en juego las pruebas ni las presunciones). En definitiva, estamos ante una presunción legal destructible mediante prueba en contrario, como todas las presunciones ?iuris tantum?, pero cuya presunción ha de matizarse que queda referida a aquellos datos de la declaración que pueden considerarse como favorables a la Administración (señalamiento de obtención de rentas, importe de rendimientos íntegros ...) y no al contribuyente, pues en cuanto a los datos que éste aproveche (partidas de gastos, hechos determinadores de bonificaciones o deducciones de cuota ...) no bastará con la declaración sino que se precisará la presentación de los justificantes, bien junto con la declaración, bien posteriormente a requerimiento de la Administración. En efecto, atribuyéndose la declaración tributaria y el carácter de confesión extrajudicial, ésta, según el artículo 1.232 del Código Civil, sólo alcanza a probar contra su autor, y, debido a las particularidades características de la obligación tributaria, no puede predicarse la nota de indivisibilidad de esta confesión en que la declaración tributaria consiste.

Así que habiéndose afirmado en la declaración-liquidación que su domicilio se encuentra en la Calle (BBB) de (...), difícilmente podemos admitir su pretensión, cuando del Convenio Regulador de la separación resulta que el uso del domicilio conyugal (el situado en la calle (AAA)) queda atribuido a su esposa e hijos, por lo que no puede considerarse que éste constituya su residencia habitual, sin que se aprecie por este Organo como suficiente la declaración de Doña (?) que el Sr. (...) hace uso habitual de la vivienda conyugal.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?), contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, por lo que la misma queda confirmada en sus propios términos.

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