Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960265 de 16 de Marzo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión
16/03/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960265 de 16 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/03/1998

Num. Resolución: 960265


Resumen

Solicita la recurrente que sea anulada la deuda por que el adquirente del vehículo ya falleció. Se desestima el recurso, ya que incumplió los requisitos para la exención al transmitir el vehículo antes de los cuatro años, siendo las obligaciones tributarias transmisibles a los herederos.

Cuestión

1º) Exención de adquisición de vehículos a nombre de minusválidos. 2º) Sucesión en las deudas en caso de fallecimiento del deudor.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?) en representación de Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don (?) adquirió en su día un vehículo (matrícula (?)), beneficiándose de la exención por el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte establecida en los supuestos de adquisición de vehículos a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

SEGUNDO.- En un examen de los archivos del Departamento de Economía y Hacienda, la Sección de Impuestos Especiales y Tasas descubrió que se había producido transmisión "inter vivos" del vehículo antes de los cuatro años desde su matriculación, por lo que, en aplicación del apartado 2º del artículo 43.1-d de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, procedió a girar liquidación con los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.- Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, señalando que en la transmisión "inter vivos" no hubo mala fe; que simplemente se hizo para evitar trastornos y excesivos gastos a la familia. Por ello solicita sea anulada la deuda porque, por otro lado, Don (?) ya falleció y no podría realizar el dicho ingreso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 43.1.d) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre "que no sean objeto de una transmisión posterior por actos durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación". El precepto es bien claro y conluyente, y, por tanto, cuando se produzca el incumplimiento de esos requisitos que deben cumplirse "a posteriori", se perderá la exención. Ha quedado acreditado en el caso (cuestión, por cierto, no combatida por la recurrente) que se produjo transmisión "inter vivos" del vehículo antes del transcurso de los cuatro años a que se refiere el artículo 43.1.d) antes transcrito, por lo que decae el derecho a la exención.

TERCERO.- Pretende la interesada, por otro lado, que se le exima del pago del tributo por haberse producido el fallecimiento del sujeto pasivo, estimando que con ello se ha producido la extinción de la deuda tributaria. No es posible, sin embargo, atender tal solicitud, ya que así como en el ámbito del Derecho Privado existe la figura de la sucesión en las deudas en caso de fallecimiento del deudor, también el Derecho Tributario prevé una tal institución, siendo los herederos del finado los obligados al pago de las obligaciones tributarias pendientes. Y así, el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria establece como principio general que las obligaciones tributarias pendientes se transmiten, a la muerte de los iniciales obligados tributarios, a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Doña (?) contra liquidación girada por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte respecto de vehículo matrícula (?), confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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