Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9602...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960271 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 960271


Resumen

El esposo de la recurrente presentó declaración individual con antelación a que la recurrente presentara declaración conjunta, sustituyendo la Sección gestora dicha declaración conjunta de la recurrente por una individual. Solicita la recurrente que no se tenga en cuenta dicha declaración del marido alegando que la presentó antes del plazo y que su volumen de ingresos es muy escaso. Se desestima el recurso, ya que lo cierto es que ejercitó su opción individual, e independientemente del plazo en que se presente, esta opción del cónyuge trae la consecuencia a los demás miembros de la unidad familiar de tributar también por modalidad individual.

Cuestión

Determinación de la modalidad de tributación aplicable, ejercidas la individual y la conjunta.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El esposo de la recurrente efectuó en su momento declaración por el Impuesto y año de referencia en la modalidad de tributación individual, haciéndolo después la interesada en la modalidad de tributación conjunta, ante lo cual la Sección gestora del Impuesto practicó a esta última correspondiente liquidación corrigiendo aquella modalidad de tributación conjunta, que pasó a tenerse como tributación individual. Y frente a ello da la interesada en interponer el presente recurso aduciendo que se debió a puro error aquella presentación, por parte de su esposo, de declaración individual, pues por su parte ni siquiera tenía obligación de presentar declaración alguna en virtud de la escasa cuantía de sus ingresos; y suplica que en el caso resulte, así, de aplicación la modalidad conjunta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Con independencia de si el esposo de la recurrente obtuvo o no ingresos en cuantía suficiente para obligarlo a hacer declaración tributaria por el año de que se trata y con independencia, asimismo, de cuál fuese la personal motivación del hecho de haber presentado aquél esa declaración tributaria, pues ha de tenerse presente que, aun no existiendo tal obligación, sin embargo puede resultar conveniente la práctica de autoliquidación para obtener la devolución de correspondientes retenciones a cuenta; con independencia, pues, de todo ello, lo cierto es que esa presentación se efectuó y ello significó no sólo la realización de una decisión propia sino también la opción por el régimen de tributación (en su caso) individual para él y también, de rechazo, para el resto de componentes de la unidad familiar. Y tampoco tiene mayor relevancia el argumento que, con la finalidad de mostrar la inconsistencia de la declaración hecha por su esposo, viene a formular la interesada en el sentido de que la tal declaración ni siquiera se hizo en tiempo preciso sino antes de abrirse el plazo para la presentación de las declaraciones de 1994, pues ha de verse que de la misma forma que en puridad el derecho o facultad referente al Impuesto de que se trata puede ejercerse por la Hacienda desde la fecha misma de devengo, con independencia de que, a efectos normalizadores de la gestión, se halle arbitrado un plazo para la presentación de las correspondientes declaraciones, lo cual no es más que un modo de disciplinar el ámbito de esa gestión, así también puede ocurrir (aunque no sea lo más deseable) que, presentada correspondiente declaración antes de haberse abierto el plazo establecido para ello, la Administración, en coherencia con lo antes dicho respecto de aquella facultad de exacción (no afectada por demora alguna) que la propia Administración ostenta, admita ya sin más ese hecho de la declaración del contribuyente. Y ello por la fundamental razón de que la existencia de un plazo para presentar la declaración no significa que no haya nacido ya en el momento del devengo justamente la acción para exigir el pago del Impuesto; no significa, pues, que la Administración se halle alejada de la posibilidad de ejercer su potestad exaccionadora hasta la finalización de aquel plazo. El establecimiento de esos plazos obedece a la razón ya dicha de una mera técnica tributaria que, arbitrada por la Administración en su propia conveniencia, no tiene (no puede tener) el radical efecto de una autolimitación de aquella potestad liquidadora, la cual, siendo de origen legal, no encuentra en la ley una restricción de tal índole. El hecho de que se le exija al contribuyente el cumplimiento del deber de presentar una declaración y que ello se articule reglamentariamente con utilización de tiempos precisos de actividad no puede significar merma alguna del primigenio derecho que la Administración, con independencia de aquel deber del contribuyente, tiene a liquidar, incluso apartándose de aquella normalización generalizada que los plazos de presentación de declaraciones suponen; y, por tanto, tampoco puede suponer merma de la posibilidad de esa misma Administración de aceptar la presentación de una declaración antes de haberse abierto el plazo reglamentariamente fijado para ello. Como dice el profesor Sánchez Serrano, ?la Administración tributaria no precisa en ningún caso, para proceder a la liquidación y recaudación de cada deuda tributaria, ser excitada a ello por la petición de un particular, sino que debe hacerlo en todo caso por imperativo legal. La declaración tributaria, la actuación inspectora y la denuncia pública sólo son diversos presupuestos procedimentales, intercambiables entre sí y no siempre necesarios, cuyo papel se limita a posibilitar o facilitar una actuación administrativa de gestión tributaria, actividad que siempre es de oficio?; y de modo distinto pero que se fundamenta en la misma razón puede llegar a aceptarse, como hizo aquí la Sección gestora, una declaración efectuada antes de ese tiempo, y ello, además, con los efectos que a las declaraciones hechas en modalidad de tributación individual se anudan, que son los de que el resto de miembros de la unidad familiar (en el presente caso, la recurrente) queden sometidos también a esa modalidad de tributación.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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