Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960283 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 960283


Resumen

Solicita el interesado se admita deducción por inversión mediante recurso presentado con fecha 19 de abril de 1996. El Órgano inadmite el recurso por extemporáneo, ya que, en este caso, no se está ante un supuesto error de hecho y no cabe aplicar el plazo de cinco años establecido para la corrección de tales errores, sino que resulta aplicable el plazo para interposición de recursos. Así, siendo de un mes el plazo para interponer recurso de alzada, y habiéndose notificado el acto recurrido el 18 de marzo de 1996, la impugnación se formula extemporáneamente y el Órgano no entra a conocer del fondo del asunto.

Cuestión

Extemporaneidad de recurso de alzada.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?) con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, respecto de liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/1993) por el Impuesto y año de referencia el (?) de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a ingresar de 318.202 pesetas.

Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto viene el Sr. (?) a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de 19 de abril de 1996, solicitando se admita la deducción por inversión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ahora bien, el acto que se pretende recurrir, y en cuya notificación se ofrecía el plazo de un mes para su impugnación, resultó notificado en 18 de marzo de 1996 (como el propio recurrente reconoce en su escrito de recurso), mientras que el este aparece presentado en 19 de abril de ese mismo año. Pues bien: ha de tenerse presente que si aquel acto de la Sección gestora incurrió en algún error (no se afirma, sin embargo, que ello hubiera ocurrido), un tal hipotético error sería calificable no como de hecho sino como de Derecho, ya que para poder hablar de error de hecho se precisa la concurrencia de las dos circunstancias consistentes en que, por una parte, el tal error resulte patente a la vista de documentos obrantes en el expediente en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, y, por otra parte, que ese referido error resulte detectable sin necesidad de interpretar e interrogar, ni siquiera mínimamente, la correspondiente normativa tributaria aplicable al punto concreto a que el interesado se refiera. Y como eso no es predicable del presente caso en punto a la pretensión del recurrente, pues su aceptación o no exige el análisis e interpretación de la correspondiente normativa tributaria, no siendo, pues, posible hablar aquí de un supuesto o hipotético error de hecho, no cabe estar al correspondiente amplio plazo de cinco años establecido para la corrección de tales errores (aritméticos o materiales), sino que resulta aplicable en todo su rigor y perentoriedad el plazo establecido para la interposición de correspondientes recursos. Pues bien: siendo ese plazo el de un mes, resulta claro que el interesado dejo que transcurriese antes de interponer el presente recurso. En definitiva, que la presente impugnación ha de tenerse por extemporáneamente formulada y, por tanto, ante la falta de ese ineludible presupuesto procedimental de actividad impugnatoria en plazo, no le es dado a este Organo adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto planteado por el interesado.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, sin que se pueda entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

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