Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9604...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960464 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 960464


Resumen

Recurre el declarante la deducción por inversión en vivienda aplicada por la Sección gestora, ya que esta considera que la base deducible es de 500.000 pesetas y no de 10.500.000 como alega el recurrente. Se desestima el recurso ya que no puede admitirse como base de la deducción la totalidad del importe satisfecho, puesto que parte del importe corresponde a rentas prestadas por crédito que aun no han sido amortizadas, por lo que en la medida que el sujeto las vaya devolviendo pasarán a ser integrantes de la base deducible.

Cuestión

Deducción por vivienda de la cantidad realmente amortizada en el período de la declaración.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año de referencia en 2 de junio de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 275.529 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (1.270.227 pesetas) respecto de la cuota líquida (994.698 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, señalando que estima tener derecho a deducción por inversión en vivienda superior a la fijada por la Sección gestora, porque vino a satisfacer 10.500.000 pesetas por dicho concepto y no 500.000 pesetas, como señala la dicha Sección gestora en su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El interesado vino a obtener un préstamo de 10.000.000 ptas. para la adquisición de su vivienda habitual, cuando el valor escriturado de la misma fue de 10.500.000 pesetas. Pero hemos de fijarnos ahora precisamente en el hecho de haberse financiado la adquisición de la vivienda habitual a través de préstamo concedido por entidad de crédito. Pues bien: aunque realmente el interesado efectuase el pago del importe de la vivienda dentro del año 1994 (cosa que, por cierto, está por ver, puesto que aunque existe en el expediente una certificación emitida por la entidad bancaria concedente del préstamo en la que se dice que en (?) de diciembre de 1994 y a nombre del interesado se emitieron dos cheques por importe de 12.000.000 ptas. por concepto de pago de vivienda, resulta que en documento acreditativo adjunto a la declaración del año en cuestión, la entidad bancaria señala que a 31 de diciembre de 1994 existía en la cuenta de crédito un saldo favorable al interesado de 8.897.583 pesetas, lo que no concuerda con lo anterior, puesto que el saldo en la tal cuenta de crédito debería ser de cero pesetas, puesto que si lo señalado en dicha certificación es correcto se habría dispuesto en su totalidad del dicho saldo), lo cierto es que el tal pago se habría hecho con cargo a la dicha cantidad prestada, porque otra cosa no ha venido a acreditarse. Y siendo ello así no puede admitirse como base de la deducción la totalidad del importe satisfecho con motivo de la adquisición de la vivienda, puesto que parte del dicho importe no corresponde a rentas obtenidas por el sujeto pasivo a lo largo del ejercicio sino a rentas que le han sido prestadas por entidad de crédito, y que por tanto a ella le han de ser devueltas. Por tanto, sólo en la medida en que el sujeto pasivo vaya devolviendo lo prestado a la entidad bancaria podrán computarse las tales devoluciones como integrantes de la base para la deducción por inversión en vivienda. Por tanto, y a la vista de que ninguna cantidad fue objeto de amortización en el dicho año de 1994 resulta correcta la operación realizada por la Sección gestora en cuanto al cálculo de la base para la deducción por inversión en vivienda, de modo tal que del precio marcado en la escritura (10.500.000 pesetas, que, por cierto, difiere de la cantidad que resulta consignada en la certificación últimamente emitida por la entidad de crédito prestamista como objeto de cheques emitidos para el fin del pago de la vivienda -12.000.000 ptas.-) ha de deducirse lo recibido en préstamo (10.000.000 pesetas). Luego sólo 500.000 pesetas habrían sido satisfechas con cargo a rentas del ejercicio que es objeto de controversia, por lo que es esa cantidad la que habrá de ser objeto de consideración como base de la deducción.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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