Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
31/03/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960573 de 31 de Marzo de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 960573


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por inversión en vivienda, tomando como referencia para su cálculo la menor superficie resultante de reparcelación hecha en el seno de Junta de Compensación. Se desestima el recurso, ya que el precio pagado lo fue por el total del terreno y no por la parcela resultante, por lo que se confirma la liquidación impugnada, con la salvedad de que el sujeto presente ante la Sección gestora, el dato demostrado de la superficie de los tres metros para servidumbre de luces y vistas a que se refiere el Fuero, en cuyo caso habrá de rectificarse la liquidación.

Cuestión

Deducción por inversión en vivienda de parcela resultante por reparcelación en Junta de Compensación.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 77.884 pesetas; y, por su parte, su esposa formuló también correspondiente declaración individual, de la que resultaba una deuda tributaria de 331.430 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla en punto a cuantía de deducción por inversión en vivienda. Y, tras alguna vicisitud impugnatoria al respecto, la cual dio lugar a su estimación (pero sólo en parte) por la dicha Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que a efectos de la dicha deducción por inversión en vivienda, y habida cuenta de que no la total cantidad de dinero empleada en correspondiente adquisición sino sólo parte de aquélla ha de merecer ese tratamiento de estricta inversión en vivienda, se tome como referencia para su cálculo no la superficie de terreno adquirido, que en aquel momento se hallaba incluido en Junta de Compensación, sino la menor superficie correspondiente a la parcela finalmente resultante de ese proceso de actuación urbanística; es decir, que la estricta superficie construida (147 metros cuadrados) ha de compararse con la superficie de 380,85 metros cuadrados que tenía la porción de parcela correspondiente al recurrente y a su esposa y no con la superficie de 617 metros cuadrados, que es la porción de terreno que previamente habían adquirido ambos; y que, con eso, resultará una proporción del 39 por ciento, cuyo tanto porcentual será el aplicable al correspondiente precio pagado por ambos 4.500.000 pesetas, con lo que a cada uno de ellos le corresponderá una base de deducción de 877.500 pesetas y una deducción de 131.625 pesetas. En fin, hace la reflexión de que resulta injusto el que como promotores de su propia vivienda no se puedan desgravar el coste total de la misma, siendo así que si la compra se hubiera realizado a un constructor-promotor el valor desgravable hubiera sido el total del precio pactado, no descontándose de dicho importe cantidad alguna en concepto de jardín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El precio que el recurrente y su esposa pagaron lo fue por la adquisición de un terreno de 617 metros cuadrados y no por la parcela de ahí resultante por correspondiente reparcelación producida en el seno de Junta de Compensación (a que se refiere el interesado) y cuya parcela tenía una superficie de 380,85 metros cuadrados; en otro caso habría de pensarse en la insólita atribución de un precio nulo y de un valor nulo a esa diferencia de 236,5 metros cuadrados. Así pues, ha de estarse a que en la determinación de qué parte del precio habrá de tenerse como inversión en vivienda, por fuerza se tomará como punto de comparación la superficie del terreno adquirido (por mucho que en él no se pudiese construir) y no la superficie de la parcela de ahí resultante en proceso de actuación urbanística en el citado sistema de ejecución. Ahora bien: por otro lado no resulta que pueda entenderse que la normativa reguladora de la materia esté considerando como parte integrante de la inversión en vivienda sólo la estricta superficie en que ésta se halle asentada. Por el contrario y como mínimo ha de pensarse que, si bien la totalidad del terreno adquirido no tiene por qué formar parte integrante de la inversión en vivienda, sí habrá de serlo la superficie de aquél que corresponda al volumen de edificabilidad autorizada. Y en un caso como el presente ha de estarse a que la admisión de una superficie de terreno de 147 metros cuadrados, correspondientes a la planta de la vivienda, ha de ir acompañada de la superficie que hubiese sido indispensable en derredor de la vivienda y por razón de servidumbre de luces y vistas, etc si ese terreno que rodea la casa no hubiese sido de su propiedad; en efecto, la Ley 403 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, tras señalar que ?las servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por el fundo sirviente o el de proyectar la mirada sobre él?, viene a determinar que ?estas servidumbres impiden al dueño del predio sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas?, con lo que ha de estarse a que en cualquier caso la construcción de la vivienda, para una adecuada utilización de ésta, habría requerido como mínimo ese adicional terreno circundante, a cuyo efecto habrá de proporcionar el recurrente a la Sección gestora o bien ese dato de tal superficie circundante o bien cualquier otro con el que pudiere hacerse su cálculo (como pudiera serlo el del perímetro de la edificación) o bien otro cualquiera del cual al menos pudiera deducirse este último, siendo así que ningún dato útil al respecto se contiene en el expediente. Y, por lo que se refiere a la alegación de que si la casa se hubiese adquirido, ya construida, a un promotor-constructor no se habría descontado del concepto y cuantía de inversión cantidad alguna por razón de jardín, ha de tenerse presente que el artículo 33.Dos.c) del Reglamento del Impuesto niega drásticamente y en todo caso el carácter de inversión en vivienda a ?la adquisición de jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha?; es decir, niega ese carácter de inversión a cualquier elemento accesorio que no forme estrictamente parte de la tal vivienda, y ello con la única salvedad (recogida en el número Uno del citado artículo) de lo que es estricta adquisición de garaje conjuntamente hecha con la vivienda propiamente dicha. Y eso con notable diferencia respecto de la regulación de régimen común, en que (ahí sí) el artículo 35.Dos.c) de su Reglamento del Impuesto admite tomar como inversión en vivienda la adquisición de garajes, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, anexos, cuando se adquieran conjuntamente con la vivienda estrictamente dicha. En fin, que por todo lo señalado ha de estarse al mantenimiento de la liquidación impugnada, salvo que por el interesado se proporcione a la Sección gestora el dato demostrado de la superficie (circundante de la vivienda) de una anchura de tres metros a que se refiere la citada Ley 403, en cuyo caso habrá de procederse a rectificar con arreglo a ello y en beneficio del interesado la liquidación de que se trata.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos; pero dejando a salvo, en cualquier caso, la eventualidad de rectificación a que se refiere la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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