Resolución de Tribunal Ec...re de 1997

Última revisión
18/09/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960584 de 18 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/09/1997

Num. Resolución: 960584


Resumen

Solicita el interesado la nulidad del apremio, puesto que no se practicó la notificación en debida forma. Una vez comprobado que la impugnación se realizó extemporáneamente, se acuerda inadmitir el recurso sin entrar a ver el fondo del asunto.

Cuestión

Inadmisión de recurso por extemporaneidad.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de 1996 a propósito de exigencia de pago de deuda tributaria liquidada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

No habiéndose efectuado en su momento por parte del interesado el pago de adicional deuda tributaria resultante de liquidación revisora que le fue practicada, terminó por incoarse procedimiento ejecutivo, con dictado de correspondiente Providencia de apremio. Al respecto dio el interesado en interponer recurso aduciendo que la liquidación tributaria dicha no le había sido notificada personalmente y en debida forma, sino que lo fue a otra persona, tal como vino a reconocer la Administración, sin que se consignase en el correspondiente acuse de recibo del Servicio de Correos el parentesco o relación de esa persona con el interesado ni las circunstancias por las que se encontraba en su domicilio, si es que fue allí donde se llevó a cabo la notificación; y que, así, no habiéndose practicado notificación en debida forma al interesado, había de entrar en juego ese motivo de decaimiento de la Providencia de apremio y del procedimiento mismo de apremio con reposición de la deuda a período de pago voluntario previa modificación del contenido de la dicha liquidación en el sentido que apuntaba en cuanto a deducción por trabajos realizados en el extranjero. Al respecto se dictó por este Organo el dicho Acuerdo, desestimatorio de la pretensión del interesado, y ello con fundamento en que ?ha de darse por buena la notificación efectuada en (...) de 1987, que fue practicada en el domicilio a que el documento notificador iba dirigido, y que era el domicilio del recurrente, habiéndolo sido en la persona de quien a todas luces resulta ser hermana de la esposa de aquél, con lo que queda aclarada no sólo la relación de parentesco entre la firmante de recepción y el recurrente sino también la razón de encontrarse aquélla en el domicilio de éste; y, vista así la materialidad real de esos señalados hechos y circunstancias, ha de tenerse por muy sustancialmente salvado el defecto que padecía aquel acuse de recibo en cuanto que en él no se contenía señalamiento expreso de parentesco del receptor con el destinatario o de razón de permanencia de aquél en el domicilio de éste?. Y frente a ello viene el interesado a interponer correspondiente recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para conocer del presente recurso, que, contra Acuerdo por él dictado, ha sido interpuesto por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la dicha resolución.

2.- Ahora bien, por lo que toca al requisito de admisibilidad consistente en impugnación en plazo, ha de verse que el plazo para interponer recurso de reposición contra Acuerdo de este Organo era el de un mes contado desde la fecha misma de notificación de ese Acuerdo. Y, habiendo tenido lugar en 20 de agosto de 1996 la notificación del Acuerdo impugnado en el caso, debe verse, por otra parte, que el cómputo de los plazos consistentes en meses ha de hacerse de fecha a fecha; es decir, que, siendo la primera fecha aquella de notificación (20 de agosto de 1996), la duración del plazo ha de extenderse hasta ese mismo día 20 del siguiente mes de septiembre, pero sin incluirlo; esa segunda fecha no podrá ser día de idéntico numeral que el de comienzo del plazo; éste se extenderá hasta ese día, y por tanto no hasta ese día cumplido sino hasta la iniciación del mismo. Así pues, en principio el último día del plazo de que se trata fue el 19 de septiembre de 1996; y comoquiera que ese día no fue inhábil, es claro que con él finalizó el plazo para poder llevar a cabo la impugnación pretendida por la Compañía; y así, habiéndose formulado la misma el siguiente día 20 de septiembre, es visto que la tal se llevó a cabo extemporáneamente; y, de tal suerte, ha de quedar inadmitido por razón de extemporaneidad el presente recurso de reposición.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir, por razón de extemporaneidad, pretendido recurso de reposición planteado por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en (...) de 1996, a propósito de exigencia de pago de deuda tributaria liquidada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1986.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

De la abstención y recusación en el proceso judicial
Disponible

De la abstención y recusación en el proceso judicial

de Diego Díez, L. Alfredo

25.50€

24.23€

+ Información

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Novedad

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF
Disponible

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información