Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
31/03/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960617 de 31 de Marzo de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 960617


Resumen

Solicita el interesado que le sean admitidas deducciones por préstamo para adquisición de vivienda, ya que la falta de congruencia entre el préstamo y la adquisición de vivienda es debida a que el primer préstamo fue sustituido por otro de mejor tipo de interés, aportando certificado del director del banco. El Órgano tiene reiteradamente dicho que para poder aplicar la deducción del préstamo por adquisición de vivienda debe haber congruencia entre los contratos, desestimándose el recurso al no darse en este caso, ya que no se puede considerar que un préstamo sustituya al otro, cuando siguen los dos préstamos vigentes.

Cuestión

Sustitución del préstamo para adquisición de vivienda por otro de mejor tipo de interés.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 37.825 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (1.488.423 pesetas) respecto de la cuota líquida (1.450.598 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, señalando que habiéndose solicitado préstamo para la adquisición de la vivienda, fue sustituido por otro en mejores condiciones de tipo de interés, razón por la cual este último préstamo no resulta congruente por razón de fechas con la adquisición de la vivienda habitual. Solicita, pues, le sean admitidas las deducciones derivadas de la adquisición de la vivienda financiada por medio del préstamo antes citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de éste Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto admi-nistrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Este Organo tiene reiteradamente dicho que en materia de destino dado a los préstamos, ha de estarse, en principio y en esta fase de gestión, al señalamiento que en este sentido haga el sujeto pasivo en su declaración. Ahora bien: resulta también exigible a juicio de este Organo un mínimo de congruencia entre el importe obtenido en préstamo y el precio de adquisición de la vivienda, y entre la fecha de obtención del préstamo y la de adquisición de la vivienda. Pues bien: la Sección gestora en la Resolución impugnada viene a decir que ?se admite que el préstamo concedido por (?) el (?)-1989 tenga como finalidad la adquisición de la vivienda pero no se justifica la finalidad del préstamo de 1.100.000 concedido por (?) el (?)-93 y por ello no se admite este préstamo?. Ante ello, el Director de la sucursal de (?) en (?), Don (?) certifica que el préstamo obtenido de (?) fue concedido para cancelar el anterior con el fin de obtener una mejora en las condiciones de financiación, persistiendo, por lo demás, su destino a la adquisición de vivienda. No obstante, no puede admitirse tal alegación, puesto que habiéndose concedido el dicho préstamo en (?) de 1993 no consta que se produjese cancelación del anterior, sino que, más bien, a (?) de 1994 subsistían los dos: el concedido por la (?) y el concedido por (?). Así que sigue sin quedar acreditada otra cosa que la concesión del préstamo por (?) en dicha fecha del (?) de 1993, con lo que sigue sin producirse la exigible congruencia a que más arriba hemos hecho referencia, por lo que no puede pretenderse la deducción solicitada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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