Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960623 de 22 de Mayo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960623 de 22 de Mayo de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2000

Num. Resolución: 960623


Resumen

Solicita la recurrente que se le admita la deducción del préstamo obtenido para la adquisición de la mitad indivisa del esposo tras la separación matrimonial. Se desestima el recurso, pues sólo es deducible la parte proporcional del préstamo destinada a la adquisición de la vivienda, no habiéndose podido determinar en el caso que parte proporcional del préstamo corresponde a la vivienda, y cual a la mitad indivisa del mobiliario y ajuar existentes en la vivienda, los cuales no son deducibles.

Cuestión

Deducción de préstamo para adquisición de la mitad indivisa del esposo de la vivienda habitual tras separación matrimonial.

Contestación

Examinado escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año referido el día (?) de 1995, resultando de la misma la cantidad a devolver de 194.888 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1996, solicitando la aplicación de las deducciones por intereses y cuota de amortización de préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 26 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular los gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario, señala como tales, cuando se trate de vivienda habitual del sujeto pasivo, ?los intereses de capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora?. Por su parte, el artículo 74, número 5, letra b), de la misma norma, establece la deducción del ?15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.? En este caso, cuando los desembolsos hubieran sido satisfechos con cargo a un hipotético préstamo, serán deducibles las cantidades que el sujeto pasivo hubiera satisfecho para la amortización de dicho préstamo en el periodo impositivo.

Por otra parte, y en cuanto al destino dado a los préstamos por el sujeto pasivo en materia de inversiones por adquisición de vivienda, este Organo tiene abundosamente dicho que ha de estarse, en principio, al señalamiento que realice el mismo sujeto pasivo acerca del dicho destino, siendo, sin embargo, preciso que se den unas mínimas condiciones de congruencia entre precio de adquisición e importe obtenido en préstamo y entre fecha de adquisición y de obtención del mismo.

TERCERO.- En el presente supuesto, como consecuencia de la separación legal de la recurrente y su cónyuge, declarada por sentencia de (?) de 1993, se acordó, en convenio regulador, la atribución a dicha recurrente de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, con cuarto trastero anejo, de una plaza de aparcamiento y del mobiliario existente en el domicilio conyugal, todos ellos bienes que pertenecía a ambos cónyuges por mitades partes proindiviso. Como compensación por estas atribuciones, la recurrente debía entregar a su esposo la cantidad de 11.500.000 pesetas en tres plazos, el primero de 8.000.000 de pesetas y los otros dos de 1.750.000 pesetas. Para el pago del primero de los plazos, la recurrente, tal y como declara en su escrito, solicitó préstamo hipotecario, formalizado en escritura autorizada el día (?) de 1994, y realizó el pago a su cónyuge el día (?) del mismo mes, tal y como viene a acreditar en su recurso. De los datos anteriores se desprende, por tanto, que el préstamo obtenido lo fue para el pago de la vivienda habitual de la recurrente, o más en concreto, de la mitad indivisa de la misma. Pero se incluye también en la atribución a la recurrente por convenio regulador de la separación la mitad indivisa del mobiliario existente en la citada vivienda, adquisición esta que en modo alguno puede venir beneficiada por la deducción pretendida por la recurrente, sin que en ningún momento venga a acreditarse el valor que las partes hayan atribuido a cada uno de los bienes transmitidos.

En consecuencia, no puede admitirse la deducción por adquisición de vivienda habitual pretendida, al no poder determinarse el importe de la inversión realizada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidación (nº (?)/94) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, la cual queda confirmada en sus propios términos.

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