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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960635 de 30 de Junio de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 30/06/2000
Num. Resolución: 960635
Resumen
Solicita el recurrente que se le devuelva el saldo favorable del impuesto, así como los intereses de demora, con independencia de que originariamente presentara la liquidación en un impreso de la administración estatal. Se estima el recurso, pues el sujeto obró correctamente al presentar su declaración en el impreso del régimen común, al tener el domicilio social y fiscal en territorio de régimen común.Cuestión
Devolución de saldo favorable e intereses de demora.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (?), en relación con solicitud de abono de intereses como consecuencia de pretendido retraso de la Administración en la devolución de saldo favorable por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Presentó la interesada la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto y ejercicio de referencia (número (?)/93) en impreso propio de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral en (?) de 1996. A dicha declaración-liquidación se le acompañaba fotocopia de impreso propio de la Administración Tributaria del Estado que había sido presentado en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en (?) de 1994. De la dicha declaración-liquidación resultaba un saldo favorable a la interesada de 247.733 pesetas.
SEGUNDO.- A la declaración-liquidación presentada en impreso de la Administración de la Comunidad Foral se le acompañaba escrito en el que se solicitaba el abono de intereses de demora respecto de las cantidades que no habían sido devueltas a su debido tiempo. Tal solicitud fue desestimada por Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de 1996. Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (?) de 1996, en el que viene a señalarse que, a su juicio, ya cumplió con presentar su declaración-liquidación en el modelo de la Hacienda estatal, por lo que debe tenerse como fecha de presentación la de aquel momento y no la de presentación en impreso propio de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, por lo que procede el abono de los correspondientes intereses por demora en la devolución del saldo a su favor que resulta de dicha declaración-liquidación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Este Organo, en múltiples ocasiones, ha venido sosteniendo que ?ciertamente el artículo 17.2 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 31 de Julio de 1990 dispone que tributarán conjuntamente a ambas Administraciones (la estatal y la foral de Navarra) los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, y ello cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. Y por otra parte, como bien señala la Compañía recurrente, el artículo 16.2 del dicho Convenio Económico establece que ?las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal? (en el presente caso, de entidad con domicilio social y fiscal en territorio de régimen común, será aplicable la normativa del Estado). Y no haciéndose en el dicho Convenio precisión o restricción alguna respecto de estar refiriéndose exclusivamente a la normativa de carácter material, ha de entenderse que dicha proclamación es omnicomprensiva, y abarca también los aspectos puramente formales, como son los de presentación, en su caso, de las correspondientes declaraciones tributarias en modelos aprobados por el Estado. Es toda la normativa estatal, en su integridad, la que habrá de aplicarse:
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de 1996, denegatoria de solicitud de abono de intereses respecto de saldo favorable a la interesada por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993, ordenándose su anulación y debiendo abonarse a la interesada intereses de demora tomando como base el dicho saldo y hasta la fecha en que se produjo la devolución.