Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960635 de 30 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/06/2000

Num. Resolución: 960635


Resumen

Solicita el recurrente que se le devuelva el saldo favorable del impuesto, así como los intereses de demora, con independencia de que originariamente presentara la liquidación en un impreso de la administración estatal. Se estima el recurso, pues el sujeto obró correctamente al presentar su declaración en el impreso del régimen común, al tener el domicilio social y fiscal en territorio de régimen común.

Cuestión

Devolución de saldo favorable e intereses de demora.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (?), en relación con solicitud de abono de intereses como consecuencia de pretendido retraso de la Administración en la devolución de saldo favorable por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentó la interesada la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto y ejercicio de referencia (número (?)/93) en impreso propio de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral en (?) de 1996. A dicha declaración-liquidación se le acompañaba fotocopia de impreso propio de la Administración Tributaria del Estado que había sido presentado en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en (?) de 1994. De la dicha declaración-liquidación resultaba un saldo favorable a la interesada de 247.733 pesetas.

SEGUNDO.- A la declaración-liquidación presentada en impreso de la Administración de la Comunidad Foral se le acompañaba escrito en el que se solicitaba el abono de intereses de demora respecto de las cantidades que no habían sido devueltas a su debido tiempo. Tal solicitud fue desestimada por Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de 1996. Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (?) de 1996, en el que viene a señalarse que, a su juicio, ya cumplió con presentar su declaración-liquidación en el modelo de la Hacienda estatal, por lo que debe tenerse como fecha de presentación la de aquel momento y no la de presentación en impreso propio de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, por lo que procede el abono de los correspondientes intereses por demora en la devolución del saldo a su favor que resulta de dicha declaración-liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Este Organo, en múltiples ocasiones, ha venido sosteniendo que ?ciertamente el artículo 17.2 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 31 de Julio de 1990 dispone que tributarán conjuntamente a ambas Administraciones (la estatal y la foral de Navarra) los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas, y ello cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. Y por otra parte, como bien señala la Compañía recurrente, el artículo 16.2 del dicho Convenio Económico establece que ?las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal? (en el presente caso, de entidad con domicilio social y fiscal en territorio de régimen común, será aplicable la normativa del Estado). Y no haciéndose en el dicho Convenio precisión o restricción alguna respecto de estar refiriéndose exclusivamente a la normativa de carácter material, ha de entenderse que dicha proclamación es omnicomprensiva, y abarca también los aspectos puramente formales, como son los de presentación, en su caso, de las correspondientes declaraciones tributarias en modelos aprobados por el Estado. Es toda la normativa estatal, en su integridad, la que habrá de aplicarse: Ley 61/1978, Real Decreto 2.631/1982, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada Ley y, en el caso, Orden de 21 de febrero de 1995, por la que se aprueba el modelo 200 de declaración tributaria. Y ello es lógico, porque si han de aplicarse en estos casos las normas estatales de carácter sustantivo, razonablemente ha de pensarse que quien mejor pudo extraer, a efectos de declaración tributaria, las necesidades formularias que han de recogerse en una tal declaración lo habrá sido el propio Estado, que a los efectos y en relación con el ejercicio de 1994 aprobó el modelo 200. Otra cosa sería (pero esto ya es hablar en términos que eventualmente podrían afectar al caso por mor de un principio de generalidad) que si a la hora de practicar liquidación provisional revisora de la correspondiente autoliquidación, la Administración Foral echase en falta determinados datos, requiriese del sujeto pasivo la aportación de los tales. El problema, en fin, no se plantea en términos de confrontación entre una Orden Ministerial y una Orden Foral, pues cada una de ellas ha de quedar reconducida a sus propios términos o ámbito. El problema se cifra simplemente en si la interpretación que la Sección gestora hizo del alcance de la Orden Foral 344/1994 se ajustaba o no a lo prevenido en el Convenio Económico; y visto está que no, pues, señalándose en éste (artículo 20) que los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, esas declaraciones-liquidaciones procedentes (también su modo de formulación) habrán de ser las determinadas por la normativa del Estado, según el sentido que ha de extraerse (como se ha visto) del artículo 16.2 del Convenio Económico, y que contradice la pretendida apoyatura de la Orden Foral en el artículo 17.2 del mismo, apoyatura que la resolución impugnada de la Sección gestora entendía que se daba; una adecuada interpretación, pues, del conjunto de la normativa obligaría a restringir la genérica (y tal vez distraída) declaración que se contiene en el apartado segundo.2 de la dicha Orden Foral (referencia e invocación de aquel artículo 17 del Convenio) y considerar fuera del alcance de tal declaración el supuesto de tributación conjunta que se contempla en el apartado 2 de este último artículo 17 del Convenio, dejando reducida la aplicación de la repetida Orden Foral al solo supuesto de los sujetos pasivos que hayan de tributar exclusivamente a Navarra?. Pues bien: según ello, la interesada obró correctamente al presentar su declaración-liquidación en el impreso determinado en la normativa de régimen común, por lo que ha de tenerse como fecha de presentación la del (?) de 1994. Al haberse producido la devolución en fecha que ha sobrepasado ampliamente el plazo de doce meses y treinta días marcado en el artículo 28.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, resulta procedente el abono de intereses de demora por el perjuicio causado al sujeto pasivo con el retraso en la dicha devolución.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de 1996, denegatoria de solicitud de abono de intereses respecto de saldo favorable a la interesada por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993, ordenándose su anulación y debiendo abonarse a la interesada intereses de demora tomando como base el dicho saldo y hasta la fecha en que se produjo la devolución.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información