Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960690 de 30 de Junio de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/06/2000

Num. Resolución: 960690


Resumen

Solicita el interesado que le sea admitida deducción por creación de empleo proveniente del ejercicio anterior, no pudiendo practicarla en aquel ejercicio por insuficiencia de cuota líquida. Se desestima el recurso, pues ha venido a practicarse liquidación por el ejercicio anterior resultando una cuota positiva, sin que haya recurrido el interesado dicha liquidación, por lo que al devenir firme, lógicamente no puede aplicarse ningún resto de deducción, puesto que dicha deducción ha sido rechazada.

Cuestión

Deducción por creación de empleo proveniente del ejercicio anterior.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a pagar de 9.784 pesetas, exclusivamente integrada por el recurso permanente de la Cámara de Comercio, por inexistencia tanto de cuota líquida como de retenciones o pagos a cuenta.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la representación de la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida deducción por creación de empleo proveniente del ejercicio anterior, no pudiendo practicarla en aquél anterior por insuficiencia de cuota líquida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Pretende la interesada aplicarse en el ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1994 deducción procedente del ejercicio inmediato anterior, deducción que no pudo practicarse en aquél por insuficiencia de cuota líquida. Sin embargo, sucede que respecto del ejercicio de origen se giró liquidación provisional en la que vino a rechazarse la deducción cuyo resto pretende ahora aplicarse. Y precisamente consta en el expediente la dicha liquidación provisional correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993, junto con el recibí por parte persona vinculada a la empresa recurrente (detalle éste adverado por la concurrencia del sello de la entidad) en (?) de 1995. No aparece, en cambio, que dicho acto administrativo de liquidación fuera recurrido en tiempo hábil para ello, por lo que la tal liquidación ha adquirido firmeza. Ello da lugar a que la dicha liquidación no pueda ser ya objeto de examen en cuanto a las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo. En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de mayo de 1987 afirma que ?como ha dicho el Tribunal Constitucional en Auto de 12 de diciembre de 1986, el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica, y para la confianza en los efectos de las resoluciones de los Organos judiciales?, de lo cual extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que la impugnación del caso por él examinado, referente a materia tributaria, y formulada luego de transcurrido el plazo establecido al efecto, ha de tenerse, como extemporánea, ineficaz a los efectos pretendidos. Y esa tal perentoriedad e indisponibilidad de los plazos de recurso viene igualmente señalada por el mismo Tribunal Supremo en Sentencias diversas; así, una de 31 de mayo de 1975, en la que se refiere a que ?... el efecto fatal e improrrogable de los plazos procesales no puede quedar al arbitrio, no sólo del administrado sino de los propios Organos administrativos ...?; y en otra de 18 de febrero de 1980, en que más específicamente dice que ?... siendo precisamente la institución de los recursos una de las sometidas a una mayor disciplina, calificada como de ?orden público? o de derecho necesario, lo que descarta toda idea de disponibilidad, tanto en la forma de ejercitarlos, como en la de ejercer el control sobre ellos?. Consecuencia de lo anterior es que si la inamovilidad de la situación tributaria afecta al ejercicio en que se genera el derecho a la pretendida deducción, habiendo sido ésta rechazada, lógicamente ni siquiera puede llegar a plantearse ahora la aplicación de un resto de deducción con fundamento en aquella deducción que fue rechazada, rechazo que, como hemos visto ha adquirido la condición de firme.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1994, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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