Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960704 de 30 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960704 de 30 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/06/2000

Num. Resolución: 960704


Resumen

Solicita el interesado que se le tenga en cuenta deducción por creación de empleo, y el pago a cuenta realizado ante otra Diputación. Se desestima el recurso, confirmándose la declaración de extemporaneidad de la Sección, puesto que la impugnación de la liquidación se realizó transcurrido más de un mes desde la notificación de la misma.

Cuestión

Plazo de un mes para recurrir frente a la Administración.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó oportunamente su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/92) por el Impuesto y ejercicio de referencia, resultando de la misma una cantidad a pagar de 276.652 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (424.476 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (204.514 pesetas), añadiéndose posteriormente el recurso permanente de la Cámara de Comercio (56.690 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (?) de 1996, señalando que no se halla conforme con la declaración de extemporaneidad, ya que en la confección de la liquidación se ha incurrido en palmario error de hecho, al no tomarse en consideración ni la deducción por creación de empleo ni el pago a cuenta hecho ante la Diputación (?).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado por persona debidamente legitimada al efecto. En lo que hace a su interposición en plazo, ha de indicarse que habiéndose notificado la liquidación impugnada en 16 de mayo de 1996, no se realizó actuación impugnatoria alguna sino hasta el 21 de junio de 1996, fuera, pues, del plazo establecido por la Ley a tal efecto. Y alegándose por la interesada que nos hallamos ante un supuesto de error de hecho, lo cual abriría el amplio plazo de cinco años que establece la Ley para la corrección de errores de tal carácter, ha de indicarse que para que un error pueda ser calificado como error de hecho ha de ser palmario y evidente con la sola vista del expediente, sin necesidad de llegar a interpretación alguna de normas jurídicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991), siendo así que en el presente caso se pretendía la práctica de una deducción por creación de empleo (cuya evidencia no constaba al tiempo de practicarse la liquidación por la ausencia de documentos probatorios de la generación del empleo) y la toma en consideración de pago a cuenta realizado ante la Diputación Foral de Guipúzcoa (que ni siquiera aparece probado en el expediente y cuya hipotética admisión -que, por cierto, tampoco resultaría posible, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993- hubiera exigido la interpretación de la normativa aplicable). Por ello, al no apreciarse la existencia de error de hecho, y siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda confirmar la declaración de extemporaneidad contenida en la Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de 1996, respecto de liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1992, sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas.

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