Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
31/03/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960780 de 31 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 960780


Resumen

Solicita el recurrente la rectificación de la imputación de los rendimientos de capital mobiliario, por no ser estos exclusivos suyos sino de la sociedad de conquistas. Se desestima el recurso por cuanto debiendo atribuirse las rentas del capital al titular del elemento patrimonial que constituye su fuente, se ha venido a indicar por el sujeto en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que las tales participaciones eran de su exclusiva titularidad, sin aportarse pruebas suficientes que pudieran contrariar esa inicial declaración.

Cuestión

Imputación de rendimientos de capital mobiliario en la sociedad de conquistas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 1.012.486 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de rectificación de imputación de rendimientos de capital mobiliario (y consiguiente imputación de retenciones), fundada en el carácter de los dichos rendimientos como bienes de conquistas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El artículo 24 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que "los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el número 3 del artículo 7 de las Normas del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos". Ciertamente (y por este camino va la argumentación del interesado), el apartado 2º del artículo 1347 del Código civil califica como bienes gananciales "los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales"; y en la misma línea se encuentra el apartado 5 de la Ley 82 del Fuero Nuevo, que otorga carácter de bienes de conquistas a "los frutos y rendimientos de los bienes comunes y privativos". Ahora bien, ocurre que ningún impedimento existe para que el criterio fiscal de individualización de los rendimientos sea distinto del de atribución de la titularidad civil de los mismos, dada la autonomía del Derecho Tributario respecto de otras ramas del Derecho. Y, así, como se ha dicho, lo decisivo no ha de ser esa atribución de titularidad civil de las rentas sino la titularidad de los elementos patrimoniales productores de ellas. Ya el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 12 de mayo de 1994, señala que "no cabe duda que las citadas reglas de imputación de rentas (...) dan lugar a que, en el régimen económico de gananciales, las rentas de trabajo soporten una carga tributaria mayor que las rentas del capital, puesto que la titularidad compartida del capital permite que los rendimientos sean repartidos entre los cónyuges que se acogen a la tributación separada". Y más adelante se indica que "por el contrario, las rentas del capital (...) provienen de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y no se hallan afectos a actividades empresariales o personales realizadas por el mismo. La fuente de la renta está constituida aquí por la cesión de determinados elementos patrimoniales de los que el sujeto pasivo ostenta la titularidad percibiendo a cambio una contraprestación; el criterio distintivo está constituido en estos casos por la titularidad jurídica de los elementos patrimoniales; esto no significa, claro está, que en la fuente de esta clase de renta no pueda detectarse algún tipo de actividad del sujeto pasivo; sin embargo, la propia actividad que pueda desarrollar el sujeto ocupa un lugar secundario en comparación con la titularidad de los elementos patrimoniales. Por consiguiente las rentas del capital deben atribuirse al titular del elemento patrimonial que constituye su fuente, y en este punto no se plantea problema alguno cuando la titularidad es exclusiva del sujeto pasivo, pues en tal caso el tratamiento tributario de las rentas del trabajo y del capital no ofrece desigualdad alguna". El Tribunal reconoce a continuación que "existen supuestos de titularidad compartida o de reparto de poder de disposición sobre los elementos constitutivos de la fuente en los que la aplicación coherente del criterio de la titularidad jurídica conduce a repartir las rentas del capital entre cada uno de los titulares copartícipes, en la proporción que a cada uno corresponda, de acuerdo con lo que disponga la ley civil, que es la que determina a quién corresponde la titularidad de los bienes. Por esto las reglas sobre imputación de rentas pueden normalmente tomar en consideración las normas reguladoras del régimen económico-matrimonial, en cuanto son atributivas de titularidades dominicales". Justifica después el Tribunal la autonomía del Derecho tributario respecto del Derecho civil, a que más arriba hemos hecho referencia, del siguiente modo: "ello no significa, sin embargo, que la imputación de rentas a efectos tributarios opere mediante una remisión absoluta e incondicionada de la norma tributaria a la civil (S.T.C. 45/1989, Fundamento Jurídico 6º), puesto que el problema constitucional de la imputación de rentas no reside en comprobar si las normas tributarias concuerdan o no con la regulación que de las relaciones jurídicas subyacentes se haga en las normas civiles, sino en decidir su conformidad con los principios constitucionales aplicables a la materia, al margen del grado de armonía que consiga entre la Ley civil y la tributaria, que tampoco, por otro lado, puede ignorarse y dejarse de tomar en consideración de manera absoluta". Finalmente, la dicha Sentencia viene a insistir en que "las rentas del capital se imputan a los sujetos pasivos titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan, según establece el artículo 9. 1. B), de la misma Ley, en norma que debe entenderse coherente con la naturaleza de la fuente productora de tales rentas".

3.- Y en el presente caso ocurre que del total de 2.000 participaciones de "(?)", 1995 fueron adquiridas, constante matrimonio, por el recurrente pero a título lucrativo (mediante donación que le efectuaron sus padres), con lo cual, si el matrimonio del recurrente se halla sometido a la legislación civil foral navarra en punto a régimen económico matrimonial, resulta de aplicación la Ley 83.3 del Fuero Nuevo, que dice que "son bienes privativos de cada cónyuge (...) los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste", mientras que si el matrimonio se halla regido por las normas del sistema común en materia de régimen económico matrimonial, los preceptos aplicables son los números 1º y 2º del artículo 1346 del Código civil, que establece que "son privativos de cada uno de los cónyuges (...) los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad" y "los que adquiera después por título gratuito". Y, por lo que se refiere a las participaciones que se dicen adquiridas a título oneroso tras la celebración del matrimonio, ha de verse que, si bien la normativa vigente tanto en régimen común como en el foral navarro contemplan la calificación como comunes de los bienes adquiridos en estas condiciones, lo cierto es que hemos de compartir la resolución de la Sección gestora en este punto, en la medida en que conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General Tributaria, las declaraciones tributarias se presumen ciertas y exactas y sólo pueden rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. Y, habiéndose venido a indicar por el sujeto pasivo en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que las tales participaciones eran de su exclusiva titularidad, no han venido a aportarse pruebas suficientes que pudieran contrariar esa inicial declaración. Y también ha de verse que, como dice la Sección gestora, "en el justificante de los dividendos percibidos en el reparto de beneficios de la citada sociedad en función de la participación en el capital social y que se adjuntó a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994, se aprecia una concordancia con las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que consta como perceptor de los dividendos Don (?)" (y ello en relación con el total de 2.000 participaciones sociales de referencia). Así que, ante la ausencia de prueba alguna contradictoria de tales declaraciones tributarias de ser ese total de participaciones sociales de la exclusiva titularidad del interesado, no resulta posible modificar la liquidación practicada por la Sección gestora del Impuesto, que en este punto se acomodó a tal situación de titularidad, determinante de la exclusiva atribución al interesado, a los puros efectos tributarios, de correspondientes rendimientos de capital mobiliario.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1994, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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