Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9700...e Septiembre de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1997

Última revisión
18/09/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970001 de 18 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/09/1997

Num. Resolución: 970001


Resumen

Solicita la recurrente que se le tomen en cuenta pérdidas de ejercicios anteriores para su compensación en el presente ejercicio, sin que quepa trasladar a la recurrente la responsabilidad de la inacción de la administración. Se desestima el recurso, puesto que a la vista del expediente no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento o trastocar o refutar los fundamentos de la anterior resolución.

Cuestión

Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por la Compañía "(?)" contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose aplicado por la Compañía recurrente en su autoliquidación del Impuesto y ejercicio señalados la totalidad de los beneficios a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, entre las que, según parece, se hallaban unas del año 1987, respecto del cual no había presentado la correspondiente declaración, la Sección gestora redujo la compensación admisible en ese año de 1992 a 8.538.799 pesetas, apartando de consideración las aducidas pérdidas del año 1987, respecto del cual había llegado a darse la prescripción extintiva. La empresa dio en interponer un correspondiente recurso pretendiendo que se le tomase en cuenta tal pérdida del repetido año de 1987 para su compensación con los beneficios del año 1992, cuya liquidación, por tanto, impugnaba. Y habiendo quedado desestimado su recurso, viene a interponer el presente de reposición aduciendo que intentar aplicar al caso la figura de la prescripción supone trasladar al contribuyente la responsabilidad de la inacción de la Administración durante el plazo previsto para que opere la prescripción; y que simplemente ha de estarse a decidir cuál deba ser la base negativa compensable en aquellos casos en que el sujeto pasivo haya incumplido la obligación de presentar la declaración del Impuesto, a cuyo respecto señala que aquí se han cumplido para la compensación de bases negativas todos los requisitos exigibles, habida cuenta de que, como establece el artículo 159 del Reglamento del Impuesto de régimen común, para la compensación de pérdidas habrá de tratarse de bases imponibles negativas con carácter definitivo, bien por haber sido comprobadas por la Inspección, bien por haber ganado la prescripción; y que, dado que el ejercicio de 1987 ha de considerarse prescrito, no cabe otra solución que la de entender que su base imponible se corresponderá con el resultado contable que se deduce de los libros de la Sociedad, por lo que ese importe es perfectamente susceptible de la compensación pretendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, para resolver el presente recurso de reposición contra resolución por él dictada; este recurso ha sido interpuesto por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la resolución impugnada, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente (y singularmente del presente recurso de reposición) no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada o que pudiesen trastocar o refutar los fundamentos de la dicha resolución. Ha de reconocerse que, ciertamente, una base imponible puede adquirir el carácter de definitiva no sólo por haber sido objeto de comprobación inspectora sino también por razón de prescripción. Pero para ésto se requiere que justamente estemos en presencia de una base imponible. Es decir, si la empresa hubiese presentado correspondiente declaración tributaria del año 1987 y hubiese operado la prescripción por no haberse llevado a cabo actuación interruptora alguna al respecto, habría de tomarse como definitiva base imponible la resultante de tal declaración. Pero al no haberse formulado esa declaración, ni la Administración puede entrar a considerar, en contra del sujeto pasivo, los hechos económicos habidos en tal ejercicio (en el supuesto de pretender aquélla la existencia de base imponible positiva) ni el sujeto pasivo puede hacer valer unos correspondientes hechos económicos en su favor (en el supuesto de haberse tratado de una base imponible negativa pretendidamente compensable en futuros ejercicios). Como en el Acuerdo ahora impugnado se decía, lo que propiamente perece por efecto de la prescripción extintiva en esta materia es la entera relación jurídico-tributaria, con su doble vertiente de derechos, facultades y obligaciones para ambas partes. Ciertamente una y otra (sujeto activo y sujeto pasivo de la imposición) incurrieron en inactividad: primero, la empresa incumplió absolutamente su obligación de declarar; y después la Administración no llegó a actuar al respecto. Pero el perecimiento de la dicha relación jurídico-tributaria hace que, tras aquella inicial falta de presentación de declaración tributaria y habiendo operado el instituto de la prescripción, no quepa (al revés de lo que parece presuponer la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 1995, que la recurrente cita) adentrarse, sustitutivamente y por lo que respecta al dicho año de 1987, en el examen de la contabilidad de la recurrente, y ello a ningún efecto.

Y en virtud de lo dicho, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por la Compañía "(?)" contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de 1996, a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del año 1992, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos.

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