Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970031 de 17 de Octubre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970031


Resumen

Tras haberse visto sometida a la imposición de sanciones por diversos motivos entre ellos por la intervención de bebidas alcohólicas en garrafas que no cumplían los requisitos que marca la Ley, solicita la Compañía recurrente la nulidad del acto de imposición de sanciones por un lado por el incumplimiento de las garantías del procedimiento sancionador y, por otro, por la vulneración del principio de culpabilidad personal, al ser sancionada en relación con el producto intervenido a un tercero. Se estima en parte el recurso ya que, si bien sí procede la sanción relacionada con el hallazgo en los locales del producto irregular y la relacionada con el incumplimiento del deber de proporcionar información, no es procedente la sanción relacionada con las infracciones en las declaraciones cometidas por el tercero que realizaba el transporte.

Cuestión

Determinación de sanciones por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) contra imposición y exigencia de pago de sanciones relacionadas con la gestión del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

En expediente sancionador incoado a Don (?), éste vino a atribuir a la ahora recurrente haberle vendido sesenta litros de anís en garrafas de cinco litros, las cuales, desprovistas de precintas fiscales, le fueron intervenidas el día (?) de septiembre de 1996 cuando las transportaba en su vehículo particular. Tras ello, por el Servicio de Vigilancia Aduanera se llevaron a cabo en (?) de octubre de 1996 actuaciones de comprobación en el local comercial de la recurrente, y cuyas actuaciones quedaron documentadas por extensión de correspondiente Diligencia, resultando de ello que envases de anís, en número de ocho y de una capacidad de veinticinco litros cada uno , no llevaban adheridas las reglamentarias precintas. En relación con todo ello, la Sección gestora de Impuestos Especiales y Tasas incoó expediente sancionador a (?), desembocando en la imposición de una sanción de 246.240 pesetas, equivalente al triplo de la cuota correspondiente a la suma del producto intervenido a Don (?) (0,17 hectolitros de alcohol puro) y del intervenido en los locales de la Compañía recurrente (0,55 hectolitros de alcohol puro), señalando que en la elección del grado máximo de sanción se había tenido en cuenta que la infracción resultó cometida quebrantando todas las correspondientes normas de control; y, por otra parte, impuso a la recurrente una sanción de 100.000 pesetas por no haber suministrado los datos que se le requirieron en el sentido de que aportase información y copia de las facturas de correspondiente proveedor al que adquirió la mercancía. Y frente a ello viene la Compañía a interponer el presente recurso aduciendo en primer lugar nulidad de pleno derecho del acto de imposición de las sanciones del caso, ya que en el procedimiento seguido se orillaron todas las garantías que un procedimiento sancionador debe contemplar; que, por otra parte, se vulnera en el caso el principio de culpabilidad personal cuando se le está sancionando en relación con el hecho del producto intervenido a Don (?); y que, finalmente, no se encuentra debidamente motivada la graduación, al máximo, de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Del examen del expediente (de su global consideración) no viene a resultar que se hayan vulnerado los principios o reglas que rigen la actividad sancionadora y que, por ejemplo, se hallan recogidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (lo sancionador, aunque se relacione con materia tributaria, tiene su naturaleza, reglas y principios propios, distintos de los puramente tributarios); y, así, no advirtiéndose una tal vulneración radical de dichas reglas y principios, no se está en supuesto de haber incurrido en nulidad de pleno derecho aquel acto de imposición de sanciones, nulidad pretendida por la Compañía con aducida invocación del artículo 62 de la dicha Ley procedimental general, y particularmente de los invocados supuestos de lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y de haberse dictado un correspondiente acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

3.- Por lo que se refiere al hecho de haber atribuido Don (?) a la Compañía recurrente el haberle vendido sesenta litros de anís en garrafas que, cuando le fueron intervenidas, se hallaban desprovistas de precintas fiscales, de tal manifestación, de suyo y sin más, no podría provenirle a la recurrente una correspondiente sanción, que tampoco podría resultar del hecho de que un tal adquirente afirmase que le fueron vendidos sin tales precintas. A este respecto (una tal afirmación recogida documentalmente por correspondiente actuario) resultaría en una aproximación que ciertamente en cuanto a si con las circunstancias de hecho de un caso se compadece o no el reflejo que de ellas hagan los correspondientes actuarios, ello es algo que en principio y en general ha de resolverse bajo el criterio de que aquel reflejo goza de presunción de veracidad y exactitud, al producirse el tal meramente en el estricto ámbito del ejercicio de las funciones propias de correspondiente Servicio (en el caso de que, por el contrario, estuviésemos ante hechos y circunstancias cuya comprobación no entrase en el ejercicio de esas funciones, las manifestaciones efectuadas por el funcionario no merecerían una fe superior a la de cualquier otra persona). Así que en general puede decirse que nos encontramos en tales casos ante una presunción de veracidad y de exactitud favorable al funcionario público (como puede deducirse de Sentencias del Tribunal Supremo, cual una de 21 de noviembre de 1961) si bien, al cabo, una presunción ?iuris tamtum?, desmontable mediante prueba en contrario. Ahora bien: ahondando más cabe observar que, siendo así que esa presunción de verdad y de certeza hace que se tengan como hechos reales los resultantes de lo que los actuarios manifiesten haber observado personalmente, entre cuyos hechos han de incluirse aprehensiones sensitivas (como puede serlo la captación de manifestaciones orales), ocurre en el presente caso que no se trataba aquí de una percepción directa de signo alguno objetivamente determinante de la venta en envases desprovistos de correspondientes precintas, en cuyo caso habría bastado el correspondiente señalamiento de los actuarios, documentalmente consignado; pero, de muy distinta manera, cuando el señalamiento de los actuarios versa sobre manifestaciones hechas por el sujeto expedientado, lo único que aquéllos pueden adverar es el hecho de haberse producido tales manifestaciones, pero no la exactitud y verdad intrínsecas del contenido de las tales. Las manifestaciones hechas por Don (?), aunque se refiriesen no meramente a haberle vendido la Compañía recurrente aquellos litros de anís en garrafas que se hallaban desprovistas de precintas fiscales cuando le fueron intervenidas, sino a que las tales garrafas carecían de dichas precintas cuando le fueron vendidas por la recurrente, no habrían de bastar para ?incriminar? a ésta; y eso porque, habiendo de seguirse en lo sancionador tributario principios coincidentes con los del Derecho penal, al efecto no pueden resultar suficientes las manifestaciones de un solo testigo, por más que en el caso ese testigo pudiere haber sido tal vez una suerte de ?coautor? de un hecho integrado por las dos contrapuestas facetas de una venta y (vista desde la perspectiva del manifestante expedientado) una compra, y eso aun en el supuesto de que las manifestaciones de éste le perjudicasen en primer lugar a él mismo; pues ocurre que en último término habría estado aquí ausente un procedimiento garantizador de la seguridad jurídica de la ahora recurrente, como habría de serlo el que, en su caso, abriese la posibilidad de un careo entre el testigo y la persona por él involucrada o, al menos, un expediente de corte similar. Y por todo ello resulta claro que ha de decaer la imposición de esa sanción aplicada en el caso a la ahora recurrente y que versó sobre producto intervenido a Don (?) (0,17 hectolitros de alcohol puro) y que equivalió al triplo de la cuota correspondiente. Pero sí, en cambio, ha de mantenerse la sanción relativa al alcohol intervenido en el propio local de la Compañía interesada (0,55 hectolitros de alcohol puro), y ello por aplicación del artículo 19.2 b) de la Ley Foral 20/1992, de 20 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales, según el cual ?la tenencia con fines comerciales de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, cuando no se acredite, en la forma que reglamentariamente se establezca, haberse satisfecho el Impuesto en España? se sancionará, según se dispone en el siguiente apartado 3 del dicho artículo, ?con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción?; y habiendo de tenerse presente que las precintas debidamente adheridas ejercen oficio de documento justificativo del pago del Impuesto en lo que a bebidas derivadas se refiere, según ello se establece en el artículo 39.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio. Y que, en fin, no sólo carecían de precintas fiscales los dichos envases hallados en el establecimiento de la recurrente sino que puede pensarse en carencia de correspondientes facturas o albaranes justificativos de la compra de los productos (nada de ello se ha aportado), por lo que ha de estarse a la conclusión a que la Sección gestora llegó en el sentido de haberse cometido la infracción con quebrantamiento de todas las normas de control, lo cual presta fundamento bastante a la imposición de la penalidad del caso en su grado máximo. Y, finalmente, ha de mantenerse también la sanción de 100.000 pesetas por infracción tipificada en el artículo 70.4 de la Ley Foral 3/1998, de 12 de mayo de 1988, consistente en no proporcionar los datos requeridos individualmente y referentes a relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, y cuya infracción se sancionará con tantas multas de entre 1.000 y 200.000 pesetas como datos debieran ser aportados en virtud de los requerimientos hechos, por lo que una correspondiente sanción de tal carácter resulta adecuadamente impuesta en el caso al no haber suministrado la empresa la información que se le requirió, mediante escrito de (?) de octubre de 1996, acerca del proveedor al que adquirió esa correspondiente mercancía; y asimismo parece razonable la graduación de esa sanción en su importe ?medio? por las razones esgrimidas por la Sección gestora en cuanto a la transcendencia que para la gestión del Impuesto tenía la información no facilitada por la recurrente.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por la Compañía (?) contra imposición y exigencia de pago de sanciones relacionadas con la gestión del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que se llevó a cabo por la Sección gestora de Impuestos Especiales y Tasas mediante resolución adoptada en (?) de noviembre de 1996, de suerte que, según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, habrá de suprimirse la sanción que le fue impuesta en torno a producto intervenido a Don (?) (0,17 hectolitros de alcohol puro), correspondientes a sesenta litros de anís en garrafas de cinco litros que, desprovistas de precintas fiscales, le fueron intervenidas al citado Don (?) el día (?) de septiembre de 1996 cuando las transportaba en su vehículo particular.

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