Última revisión
31/03/2000
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970038 de 31 de Marzo de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 31/03/2000
Num. Resolución: 970038
Resumen
Solicita el recurrente que se le reduzca la Base imponible por pensión alimenticia mensual que abona a su mujer en virtud de sentencia de divorcio, siendo esta distinta de la pensión que pasa a ella y sus hijos. Se estima el recurso, ya que habrá de estarse al único dato cierto ante el que nos hallamos, que es el de la obligación de entrega del dinero a la ex-esposa del interesado, en virtud de expresa frase de sentencia judicial de divorcio, que señala que ella es la única beneficiaria de la prestación.Cuestión
Reducción de Base Imponible por pensión alimenticia a su mujer.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 231.747 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (372.995 pesetas) respecto de la cuota líquida (141.248 pesetas).
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, insistiendo en su pretensión de que sea objeto de reducción respecto de la base imponible la cantidad que abona a su mujer en concepto de pensión alimenticia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- El artículo 67.c) de la
TERCERO.- Centrándonos en el supuesto que se somete a nuestra consideración, ha de empezar por decirse que la redacción de la sentencia en la que se decreta el divorcio y se fijan los efectos económicos que lleva aparejado es bastante confusa, es bastante confusa en el punto que aquí interesa: ?Para atender a los gastos familiares de su esposa e hijos Don (?) entregará mensualmente a su mujer la cantidad de 20.000 pesetas, la cual ingresará en la entidad bancaria donde su esposa e hijos (sic) Don (?) entregará mensualmente a su mujer, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 20.000 pesetas, la cual ingresará en la entidad bancaria donde su esposa tiene abierta cuenta corriente, en Libreta Ordinaria de Ahorro dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta pensión alimenticia se actualizará cada año adaptándose al índice oficial de aumento del coste de la vida del Instituto Nacional de Estadística, en relación con los ingresos y rentas del marido?.
CUARTO.- Es principio generalmente admitido en la Teoría General del Derecho el de la calificación jurídica de los hechos o actos que someten a la consideración del aplicador del Derecho conforme a su verdadera naturaleza jurídica, huyendo del puro nominalismo. Y eso es lo que parece pretender el interesado en su escrito de recurso, al argumentar que aunque en la sentencia se habla de ?pensión alimenticia?, en realidad el pago que tiene que realizar con motivo de esta resolución judicial tiene el carácter de ?pensión compensatoria entre cónyuges?. Ciertamente, da la impresión que en el marco de un proceso civil que tenga por objeto del divorcio de los esposos parece que si hay que realizar algún abono periódico entre cónyuges, éste habría de responder normalmente al concepto de la pensión compensatoria entre cónyuges por desequilibrio económico del artículo 97 del Código Civil. No obstante, puede perfectamente darse el caso de que el tal desequilibrio económico no exista, tras la apreciación del elenco de circunstancias cuya contemplación ordena el propio artículo 97 del Código Civil en orden a la fijación de la dicha pensión compensatoria. En ese caso, nada impediría la fijación de una pensión alimenticia de las que establece el Código Civil en el artículo 142 con el fin de atender al sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista (que puede ser perfectamente el cónyuge, como más arriba hemos señalado -artículo 143.1º-). Pues bien: da la impresión de que es esto último lo que sucede, puesto que la sentencia examinada se refiere clara e inequívocamente a una pensión alimenticia y no a otro concepto, por lo que habrá de estarse exclusivamente al contenido de la sentencia. Y el siguiente paso consiste en determinar quién es el perceptor de dicha pensión alimenticia, determinación para la cual tropezamos con ciertas dificultades derivadas de la falta de claridad de la resolución judicial, que no muestra con claridad quién es el beneficiario de la pensión alimenticia. Por ello, y en vista de que la sentencia dice expresamente que el interesado ?entregará mensualmente a su mujer, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 20.000 pesetas?, habrá de estarse al único dato cierto ante el que nos hallamos, que es el de la obligación de entrega del dinero a la ex-esposa del interesado, por lo que habremos de entender que es ella la beneficiaria de la prestación, que, por tanto, dará a lugar a la correspondiente reducción en la base imponible.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose su modificación en punto a admisión de reducción en la base imponible con motivo de pagos realizados a su ex-esposa en concepto de pensión alimenticia.
