Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
01/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970138 de 01 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/06/2000

Num. Resolución: 970138


Resumen

La parte recurrente solicita la anulación de la declaración individual por ella presentada al resultar más beneficiosa la opción conjunta para la unidad familiar a la que ella pertenece. Se estima el recurso al entender el Órgano que, al tratarse de un error de la recurrente, no existió en este caso una verdadera elección por su parte de la modalidad de tributación individual en cuyo caso hubiese sido irreversible la tributación individual de toda la unidad familiar, perjudicial en este caso para ella.

Cuestión

Error al presentar declaración individual un miembro de la unidad familiar no determinante de la opción individual.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación por el Impuesto y año de referencia mediante declaración de (?) de 1996. Y, al cabo, vino la interesada a formular ante la Sección gestora del Impuesto la solicitud de que se anulase esa declaración que se debió a error de la persona a la que dirigió su solicitud, que simplemente lo fue de expedición de una certificación (requerida por terceros) de que la interesada no tenía ingresos por los que procediese efectuar correspondiente declaración tributaria; y de que, así, no venía a formular declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por la Sección gestora del Impuesto se rechazó esa reclamación señalándole a la interesada que efectivamente llevó a cabo una declaración tributaria individual, lo cual significaba la imposibilidad de llevar a cabo los miembros de la correspondiente unidad familiar una declaración en modalidad de tributación conjunta. Y frente a ese rechazo viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en el dicho señalamiento de no haber optado en ningún momento por la realización de una declaración tributaria individual por el Impuesto y año de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente no cabe razonablemente albergar la idea de que aquí se hubiese producido realmente un deseo de tributación en ordinaria modalidad individual (lo que hubiera resultado impediente de posible tributación por la contraria modalidad conjunta) y, muy al contrario, todo lleva a pensar que, ya fuese por error de la interesada en la expresión de su deseo de que meramente se le expidiese un justificante en el sentido de que, no obteniendo correspondiente cuantía de rentas, no tenía obligación de efectuar declaración tributaria y no la hacía; o ya fuese (o tal vez también fuese) por error de la persona que en respuesta a ello le elaboró la declaración, ésta no debió haberse producido. En fin, ese error y esa ignorancia resultan de la conjunción de las actuales afirmaciones de la interesada y del hecho de que una tal declaración había de resultar a todas luces y en todo caso perjudicial. Parece, pues, que no se dio aquí propiamente un caso de elección por la recurrente de la modalidad de tributación individual, elección que, debidamente hecha, hubiera tenido carácter irreversible en el caso y, como se ha dicho, impeditivo de opción por la modalidad contraria de tributación conjunta una vez transcurrido el período establecido para la formulación de las declaraciones del período impositivo de referencia y siempre que no se hubiese dado al respecto la introducción de algún nuevo factor, y fundamentalmente el de una liquidación provisional modificativa de la autoliquidación. En fin, que, por todo lo dicho, cabe atender la pretensión de la interesada de que se anule declaración individual a su nombre por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1995, salvándose así error cometido al respecto; y de que, por el contrario, venga a tributar, junto con correspondientes miembros de su unidad familiar, por la modalidad de tributación conjunta.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, de suerte que, anulándose su declaración individual al respecto, se le practique, junto con correspondientes miembros de su unidad familiar, liquidación en la modalidad de tributación conjunta.

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