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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970157 de 11 de Diciembre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 11/12/2000
Num. Resolución: 970157
Resumen
Alega la interesada titular de las tierras que, de las subvenciones recibidas de la PAC, una parte fue entregada a la persona que lleva la explotación a medias. El Órgano desestima la pretensión. No se ha acreditado la relación existente entre la cedente de las tierras y el mediero al que se satisfizo parte de la subvención, ni se presume actividad de ordenación de los medios de producción. Al contrario, no sólo la solicitud de subvención indica que es ella la única titular, sino que obran en el expediente otras imputaciones de rendimientos de actividad agrícola a nombre de la recurrente de modo exclusivo, que induce a pensar que no existe cotitularidad.Cuestión
1º) Atribución de la subvención PAC al titular de las tierras.Contestación
Examinado escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año referido el día (?) de junio de 1996, resultando de la misma la cantidad a devolver de 31.076 pesetas.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de enero de 1997, alegando que, de las subvenciones recibidas de la P.A.C., una parte fue entregada por la recurrente, titular de las tierras, a Don (?) al llevar la explotación a medias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Las subvenciones del caso en cuestión son las llamadas ?P.A.C. superficies? que consisten en ayudas establecidas por la C.E.E. en apoyo a los productores de determinados cultivos mediante pagos compensatorios realizados a los citados productores y fijados en atención a las superficies sembradas o retiradas del cultivo. Se trata, por tanto, de subvenciones a la explotación, cuyo tratamiento será el de renta regular integrada dentro de los rendimientos de actividades empresariales del sujeto pasivo
La explotación de fincas en aparcería propiamente dicha da, en su caso, lugar (tanto para el propietario de la finca rústica y cedente de ésta como para el cesionario o aparcero) a rendimientos de carácter empresarial agrario. Aquél cede a éste temporalmente (aunque con el plazo mínimo del tiempo necesario para completar una rotación de cultivo) el uso y disfrute de correspondiente finca rústica o alguno de sus aprovechamientos, además de aportar, como mínimo, un 25 por ciento del valor total del ganado, maquinaria y activo circulante (artículo 102 de la
Ahora bien, en el presente caso no ha venido a acreditarse cual sea la relación existente entre la cedente de las tierras y el denominado en el escrito ?mediero? al que la recurrente satisfizo la parte de las subvenciones que motivan el presente recurso, ni puede en forma alguna presumirse que exista esa mínima actividad de ordenación de los medios de producción. Al contrario, no sólo la solicitud de la subvención por la recurrente parece indicar que sea ella la titular de la explotación, habida cuenta que tal solicitud debe realizarse precisamente por dicho titular, tal y como establece la normativa reguladora del procedimiento para la concesión de estas ayudas, sino también obran en el expediente otras imputaciones de rendimientos de la actividad agrícola hechas por entidades ajenas y que se realizan precisamente a nombre de la recurrente de modo exclusivo, circunstancias todas ellas que inducen a pensar que no se produce en este caso esa pretendida cotitularidad que justificaría el reparto de la cantidades percibidas.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidación (número (?)/95) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, la cual queda confirmada en sus propios términos.