Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970174 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970174


Resumen

Solicita la parte recurrente la no calificación como reincidente de su conducta a la hora de graduar su sanción. Se estima el recurso ya que para considerar la comisión repetida de infracciones es necesario que por las anteriores se hubiese dado resolución administrativa firme y que se vuelva a infringir las prohibiciones en un lapso de dos años. En este caso quedaban pendientes de resolución los recursos por las anteriores infracciones con lo que procede la sanción en su grado mínimo.

Cuestión

Graduación de sanciones por conducta reincidente en la determinación de sanciones por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (AAA) contra imposición y exigencia de pago de sanción relacionada con la gestión del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

A consecuencia de denuncia hecha en (?) de 1996 a Don (BBB) por el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas, de la (?) Comandancia de la Guardia Civil en relación con el hecho de habérsele intervenido en vehículo de su propiedad 144 botellas de pacharán, de 1 litro de capacidad, que carecían de precintas fiscales y de etiquetas y que circulaban sin estar amparadas por correspondiente documento de circulación, se abrió expediente a Don (AAA) con fundamento en declaraciones efectuadas por el Sr. (BBB) y confirmadas por Don (CCC) como representante de la empresa del ahora recurrente (todo ello en Diligencia de constancia de hechos extendida en (?) de 1996) en el sentido de que cuando al Sr (BBB) se le intervino en su vehículo el licor de pacharán, éste procedía de los locales de la empresa de Don (AAA), donde había sido sometido a un proceso de filtrado ese mismo día, reconociéndose por el Sr. (CCC) que ?tanto la entrada como la salida de su empresa de ese pacharán se produjo sin que hubiera ningún documento de circulación que amparara tales movimientos?. A ello se añadía la manifestación de que el pacharán había sido fabricado en el domicilio del Sr. (BBB). Y sobre la base de todo lo dicho se apreció por la Sección gestora haberse dado una vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral de Impuestos Especiales ?que establece por un lado que no se podrán introducir en fábricas productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto, y por otro lado indica que la circulación y tenencia de este tipo de productos deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haber satisfecho el pago del Impuesto o hallarse en régimen suspensivo ...?. Así que, en aplicación de lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, habiéndose dado esta entrada y salida, en los locales de la fábrica del recurrente, del producto del caso con Impuesto ya devengado y sin documentos de circulación que ampararan ese movimiento, así como sin realizar asiento contable alguno, fue impuesta una sanción de 25.000 pesetas (sanción de la especie de las graduables entre 500 y 250.000 pesetas por incumplimientos de tipo contable, fiscal o registral) y frente a ello viene el interesado a interponer el presente recurso reconociendo los hechos descritos pero señalando que, siendo así que la resolución de la Sección gestora en la graduación de la sanción se basó en que era la segunda vez que el recurrente había sido sancionado en el curso de los dos últimos años, sin embargo ha de tenerse presente que en punto a reincidencia el lapso temporal a contemplar para apreciar la repetición no es el que medie entre los actos administrativos sancionadores sino entre los hechos infractores; que, así, las anteriores infracciones invocadas por la Sección gestora se habrían cometido no el (?) de 1995 sino el (?) de 1994, habiendo de verse, además, que aquellas anteriores sanciones no habían adquirido firmeza al encontrarse impugnadas por el interesado y que la infracción que ahora se le atribuye no constituye repetición de un hecho anterior pues no es ni tan siquiera similar a aquellas otras anteriores. Y por todo ello suplica que, habiéndose reconocido por la propia Sección la poca importancia de la infracción del caso se anule la sanción de 25.000 pesetas imponiéndose una de 500 pesetas, es decir, de grado mínimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Resulta, pues, que en correspondiente Acuerdo de la Sección gestora oportunamente notificado se señala que la sanción impuesta, de 25.000 pesetas, lo fue teniendo en cuenta que ?si bien la operación no era de gran magnitud, es la segunda vez que esta empresa se ha visto sancionada en los dos últimos años por infracciones a las disposiciones vigentes en materia de impuestos especiales?. Y ocurre que a este respecto el sujeto expedientado señala que las anteriores infracciones se cometieron en (?) de 1994. Pues bien: podría pensarse que lo propio y relevante de las figuras de la reincidencia o de la reiteración o de, en fin y en expresión de la normativa tributaria, la ?comisión repetida de infracciones? hubiese de serlo el puro hecho de que en correspondiente lapso temporal se repita la conducta infractora, con independencia de cuándo se dé la actividad administrativa sancionadora, que puede quedar librada en cuanto a su acaecimiento en el tiempo al albur de la mayor o menor diligencia de la Administración. Pero es lo cierto que correspondiente normativa, después de utilizar aquella expresión de ?comisión repetida?, viene a concretar que tal circunstancia se apreciará ?cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiere sido sancionado según resolución firme por infringir cualquiera de las prohibiciones ...?. Y ocurre aquí que por aquellas otras infracciones anteriores el recurrente fue sancionado mediante resolución de (?) de 1995, notificada en (?) de ese año; es decir, que en el momento en que el interesado cometió la nueva infracción ((?) de 1996) no había llegado a transcurrir aquel plazo de 2 años. Ahora bien: para poder hablar de tal comisión repetida de infracciones se requeriría, según lo dicho, que por las anteriores se hubiese dado resolución administrativa firme, y parece que, tratándose especialmente de materia sancionadora, esa última expresión ha de entenderse en su sentido más propio (que no quepa ya recurso alguno al respecto) y no en el impropio de meramente haber causado estado en vía administrativa (no ser susceptible de recurso ante la Administración). Y ocurre que cuando se impuso la sanción del caso no se había resuelto recurso que el interesado tenía interpuesto ante este Organo contra las sanciones impuestas por aquellas anteriores infracciones, pero que tal recurso llegó luego a resolverse de forma que de las tres infracciones del caso dos dejaron de tener esa calificación (se suprimieron, por tanto, correspondientes sanciones) y sólo subsistió una, consistente en vulneración de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, si bien a este respecto vino a interponerse por el interesado un subsiguiente recurso contencioso-administrativo. En definitiva, que cuando se cometió la infracción examinada en el presente recurso, no se había dado en modo alguno firmeza en la imposición de sanciones por las infracciones anteriores (y si se va a ver ni siquiera ahora se da esa situación de firmeza en cuanto a la única sanción que este Organo dejó subsistente). Y, así, procede no tomar como elemento de graduación de la sanción del caso (y que llevó a fijar ésta en la cantidad de 25.000 pesetas) aquella invocada circunstancia de comisión repetida de infracciones, con lo que la sanción habrá de quedar en su grado mínimo atendiendo a la otra consideración contraria que la resolución de la Sección gestora barajaba en cuanto a importancia de la operación. Pero, eso sí, en el supuesto eventual de que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo llegue a mantenerse aquella sanción que este Organo dejó subsistente, podrá aplicarse de nuevo esa sanción de 25.000 pesetas con fundamento en la dicha circunstancia de comisión repetida de infracciones.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (AAA) contra resolución de la Sección gestora de Impuestos Especiales, de (?), por la que vino a imponérsele una sanción de 25.000 pesetas por infracción consistente en la entrada y salida, en los locales de su fábrica, de licores de pacharán con Impuesto Especial devengado sin documentos de circulación que ampararan ese movimiento y sin realizar asiento contable alguno, de suerte que, en lugar de la sanción impuesta, de 25.000 pesetas, habrá de imponerse otra en correspondiente grado mínimo, si bien ello con la salvedad que, acerca de eventual circunstancia, se contiene en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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