Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970188 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 970188


Resumen

Solicita el recurrente en reposición que se le aplique en exclusiva la deducción de préstamo para adquisición de vivienda, puesto que aunque la vivienda fue adquirida junto con su hermana, al cambiar las circunstancias de domicilio se comprometió verbalmente a abonarlo en exclusiva, asumiendo la titularidad del dominio años más tarde. Se desestima el recurso, puesto que no ha venido acreditarse que haya sido él en exclusiva quien haya soportado las cargas del préstamo.

Cuestión

Deducción en exclusiva de préstamo para adquisición de vivienda con dos titulares.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de 1996 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse practicado por la Sección gestora del Impuesto correspondiente liquidación provisional rectificadora de la autoliquidación formulada por el interesado, éste dio en interponer recurso con la pretensión de que se le practicasen deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para adquisición de vivienda habitual, recurso que fue resuelto por el Acuerdo ahora impugnado, en el que, aceptándose en principio la pretensión del recurrente, vino a señalarse, sin embargo, que las correspondientes deducciones habrían de quedar en último término reducidas a la mitad del importe pretendido, ya que de los datos obrantes en el expediente figuraban ser dos los titulares de correspondiente préstamo (el interesado y persona unida por parentesco pero no integrante de su unidad familiar), y haciendo depender en definitiva la correspondiente deducción de que el interesado acreditase ante la Sección gestora los datos de fecha de adquisición de la vivienda (la de formalización del préstamo fue (?) de 1988) e importe de precio o de parte de precio que hubiera resultado debido al tiempo de obtención del dicho préstamo, pues deducciones cuales las pretendidas en el caso han de basarse en que un préstamo (aquí de 6.000.000 de pesetas) se dedique, en todo o en parte, a adquisición de vivienda. Y al respecto viene a interponerse el presente recurso de reposición aduciendo haberse dado prescripción extintiva en el caso; que, por otra parte, su real residencia en localidad de la provincia de (...) se había producido no en (...) de 1993 sino en (...) de 1992; y que, finalmente, si bien el correspondiente préstamo se había concedido conjuntamente al recurrente y a su hermana, sin embargo, al cambiar las circunstancias personales de aquél, vino a asumir todas las cargas de la casa en compromiso verbal con su hermana de adquirir el total de la vivienda, como así ha acabado ocurriendo. Termina suplicando que se declare la prescripción extintiva en el caso o, subsidiariamente, que se acepten las deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo en el total importe hecho figurar por el interesado en su autoliquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para resolver el presente recurso de reposición contra resolución por él dictada; este recurso ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- No cabe apreciar que en el presente caso se hubiese dado la prescripción del derecho de la Hacienda a determinar la correspondiente deuda tributaria, pues, tras haber finalizado el plazo para presentar correspondientes declaraciones por el Impuesto de que se trata y en relación con el año de 1992, se produjo liquidación provisional y posteriores reclamaciones del interesado y resoluciones por parte de la Administración comenzando por reclamación formulada por aquél en (...) de 1993 y finalizando por el presente recurso de reposición, interpuesto en (...) de 1997, todo lo cual lleva al resultado de que ni se produjo la prescripción de aquel derecho de la Hacienda a liquidar ni tampoco llegó a caducar la acción de cobro de la deuda tributaria liquidada.

3.- Admitiendo que el traslado de residencia del contribuyente de Navarra a (...) hubiese tenido lugar en (...) de 1992 (tal como aquél señala) y no en (...) de 1993, nos encontraríamos con que ello no habría de afectar al contenido de la resolución que se impugna, pues la tal admitía en principio la aplicabilidad de deducciones como las del caso; es decir, que fuera una u otra de las dos señaladas la fecha real de traslado de residencia, los argumentos en que fundamentar la resolución se mantienen idénticos, al consistir en que la falta de ocupación de la vivienda en el plazo reglamentariamente establecido venía justificada por razón de residencia en Navarra motivada por trabajo y consiguiente obligada permanencia en territorio navarro. Por otra parte, en este trance de reposición han venido a acreditarse los extremos de precio debido por la vivienda tras la escrituración de la compraventa (deuda que fue de 6.000.000 de pesetas) al haberse pagado previamente la cantidad de 2.900.000 pesetas (el total precio de la vivienda resultaba ser, según escritura, de 8.900.000 pesetas). Y esa tal deuda de 6.000.000 de pesetas era la parte proporcional de global préstamo obtenido en su momento para la construcción de esa vivienda y otras más, integrantes de la urbanización ?(...)?. Y que, en fin, esa correspondiente subrogación en préstamo hipotecario se produjo en esa señalada fecha de (...) de 1988. Ahora bien: por lo que se refiere a la alegación de que realmente las cargas del servicio del préstamo en que aparecen como conjuntos prestatarios el recurrente y su hermana hubiesen pesado en su integridad sólo sobre aquél es algo que no ha venido a acreditarse fehacientemente y que no puede extraerse sin más de una aducida intención que, al decir del recurrente, se hubiese albergado en su momento en cuanto a posterior adquisición por aquél del íntegro dominio de esa vivienda, por más que ello acabó por ocurrir en el caso. Esa adquisición de la otra mitad indivisa (producida en (...) de 1995) no podrá servir para llevar a cabo, en beneficio del interesado y en el año de 1992 a que el expediente se contrae, las deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo en la cuantía pretendida por aquél.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos salvo en cuanto al pronunciamiento que en aquél se hacía a propósito de la necesidad de haber de acreditarse por el interesado los datos de fecha de adquisición de la vivienda e importe de precio o parte de precio que hubiera quedado como debido y susceptible de financiarse mediante correspondiente préstamo, extremos, todos ellos, que han de tenerse por bien acreditados en este momento.

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