Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970274 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970274


Resumen

Solicita el recurrente su ejercicio de objeción fiscal. Se desestima el recurso ya que el Órgano entiende que la contribución a las cargas públicas no vulnera ningún precepto constitucional y deja a salvo los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia, ideas e ideología y su expresión o desarrollo. Destinar cuotas del referido impuesto al sostenimiento económico de la Iglesia Católica u otros fines sociales no suponen detraer de otras aplicaciones establecidos en los Presupuestos.

Cuestión

Objeción de conciencia fiscal.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 106.935 pesetas, como consecuencia de exceso del importe de las retenciones y pagos a cuenta (222.619 pesetas) respecto de la cuota líquida (115.684 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, señalando que se reafirma en su voluntad de ejercer la objeción fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 30.2 de la Constitución establece la posibilidad de que se sustituyan las obligaciones militares por otras prestaciones sociales. Ahora bien, ha de tenerse presente que la defensa nacional es un deber genérico que afecta a todos los nacionales y que no queda reducido al campo de lo estrictamente militar, como antes ocurría, sino que ahora guarda relación con el global ámbito de una función del Estado; es un derecho-deber de participación ciudadana en una función del Estado que rebasa el ámbito de lo puramente militar. Quiere decirse con ello que una cosa son las concretas obligaciones militares (prestaciones forzosas de actividad de carácter personal) y otra el genérico deber de la defensa, que, bajo la dirección del Gobierno, corresponde a todos los ciudadanos. Por eso la Constitución prevé que excepcionalmente puedan darse supuestos de exoneración del cumplimiento de aquellas obligaciones militares de carácter personal, por ejemplo, en el caso de la llamada objeción de conciencia, en que por probados motivos de índole religiosa, ética, filosófica, humanitaria, etc., se produce la negativa a prestar el servicio militar, previéndose asimismo la posibilidad de que al respecto ese servicio venga sustituido por otro tipo de prestación personal de interés social o cívico. Pero lo que no cabe es exonerar del genérico deber de la defensa nacional traducido aquí en la obligatoria participación (mediante la correspondiente prestación de contenido económico en que el tributo consiste) en el levantamiento de las cargas públicas y, más precisamente, entre ellas las que el ahora recurrente pretende eludir. Esa contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno es precisamente lo que se establece en el siguiente artículo 31 del texto constitucional, que, a estos efectos, hace alusión a un sistema tributario justo basado en el principio de igualdad, el cual exige que la disparidad de la carga contributiva dependa de la capacidad tributaria, la cual se mide fundamentalmente por la capacidad económica pero no por las distintas ideas que puedan sustentarse sobre cualquier materia. Y es claro que esa contribución a las cargas públicas no viene a vulnerar ninguno de los preceptos constitucionales ni de, por ejemplo, los pactos internacionales, pues aquella deja a salvo los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia, ideas e ideología y de su expresión y manifestación, al libre desarrollo de la personalidad, etc. Y en nada atenúa o desvirtúa lo dicho el que, según lo dispuesto en la normativa, una parte (expresada en porcentaje) de las cuotas del Impuesto correspondiente al año de que se trata fuese aplicable a concretas finalidades tales como el sostenimiento económico de la Iglesia Católica u otros determinados fines de interés social aunque pueda decirse que ello rompe con el viejo principio de indiscriminación absoluta (salvo excepción del artículo 23 de la Ley General Presupuestaria) en la aplicación de los recursos a los distintos empleos, sin embargo esas concretas aplicaciones, presupuestariamente establecidas por correspondientes Leyes de Presupuestos, obviamente no suponen detraer cantidades de otras aplicaciones, que, como son los gastos del Ministerio de Defensa, figuran previstas en los Presupuestos, que es lo que el recurrente pretendía en el caso.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, quedando dicha liquidación confirmada en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La regulación del hecho religioso en España
Disponible

La regulación del hecho religioso en España

Jorge Subirán Marcos

13.60€

12.92€

+ Información

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF
Disponible

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información