Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970276 de 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970276 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 970276


Resumen

Recurre el contribuyente ante el Órgano, ya que por parte de la Sección gestora se fijó una determinada situación jurídico tributaria, que ha venido posteriormente a modificar. Se estima el recurso, ya que no concurrieron en el caso los supuestos normativos para que la Administración declarara la nulidad o anulara de oficio su acto declarativo de derechos, por lo que estando proscrita la ?reformatio in peius?, no procede convertir la liquidación provisional.

Cuestión

?Reformatio in peius?

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 355.509 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla en punto a fijación de una cifra de 428.335 pesetas de base liquidable irregular, inexistente en la autoliquidación del interesado, lo cual llevó a reducir hasta 224.238 pesetas aquel saldo a favor del contribuyente, y, en definitiva, a la obligación, por parte de éste, de ingresar la diferencia (131.271 pesetas). Y, habiéndose planteado al respecto por aquél una correspondiente reclamación ante la Sección gestora del Impuesto, ésta dio en elevar a 1.136.880 pesetas el importe de aquella base liquidable irregular y a añadir a la cuota líquida del año las deducciones practicadas por inversión en vivienda en los antecedentes años de 1992 y 1993; y todo ello en el entendimiento de que la correspondiente vivienda no pudo alcanzar la condición de habitual del interesado al haberse enajenado antes del transcurso de tres años desde su adquisición por éste, con lo que no cabía exención por reinversión del producto de su venta y también habían de deshacerse aquellas deducciones en su día practicadas por razón de esa vivienda; y con ello ya no vino a darse saldo alguno a favor del contribuyente sino que lo que resultó de esa segunda liquidación fue deuda tributaria a su cargo. Y frente a lo dicho da aquél en interponer el presente recurso con la fundamental alegación de haber incurrido la segunda liquidación del caso en supuesto de ?reformatio in peius?, lo cual, en su criterio, supone la invalidez de tal acto administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En la primera de las liquidaciones practicadas al contribuyente se fijó ya una determinada situación jurídico-tributaria. Y, así, al proceder luego la Oficina liquidadora a modificar, en perjuicio del interesado, esa situación por medio de la segunda de las liquidaciones del caso, no concurrieron al efecto ni la circunstancia de haberse dado inicialmente un error de hecho rectificable en cualquier momento dentro del período de cinco años siguientes a la adopción del tal acto (primera liquidación) que se estimase erróneo (el error, en el caso de haberse dado, sólo sería calificable como de Derecho, ya que su detección implicaría la interpretación de las correspondientes normas jurídicas); ni tampoco la de tratarse en el caso (aquella primitiva liquidación) de un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho en cuanto al punto luego corregido, nulidad, por otra parte, sólo declarable mediante especial procedimiento; ni de un caso de los llamados de infracción manifiesta (grave y evidente) de la Ley, declarable previo expediente con audiencia del interesado; ni tampoco de un supuesto de aportación de nuevas pruebas acreditativas de elementos del hecho imponible, íntegramente ignorados, por hipótesis, por la Administración al dictar el acto revisable (aquella primera liquidación en tal caso), pues, por el contrario, figuraban ya inicialmente en el expediente todos los datos reveladores de las circunstancias del caso, y fundamentalmente la escritura de compra, en 1992, de la anterior vivienda del interesado y la de venta, en 1994, de esa misma vivienda. En fin, nada obsta a todo lo dicho el que la razón material de la modificación efectuada por la Sección gestora en su segunda liquidación se desprenda abundosamente, y de forma más o menos inmediata, de datos resultantes de las propias manifestaciones del interesado, hechas en aquella inicial reclamación ante la Sección gestora, pues ha de estarse a que, una vez fijada mediante correspondiente acto administrativo una posición tributaria (definitoria así -inicialmente- de determinadas obligaciones pero también de determinados derechos del contribuyente), toda reclamación se hace (como suele decirse con gráfica expresión) ?para mejorar y no para empeorar?, es decir, que el resultado inmediato de tal reclamación podrá mejorar la situación jurídica previa o bien no la alterará; pero nunca podrá empeorarla. Y, en fin, no habiéndose reunido en el caso el conjunto de requisitos y circunstancias exigidos por los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que la Administración respectivamente declare la nulidad o anule de oficio sus propios actos declarativos de derechos (la primitiva liquidación revisora), ha de decirse que, proscrita la ?reformatio in peius? en el ámbito administrativo según lo antes dicho y de acuerdo con constante Jurisprudencia, para la dicha reforma debió haberse acudido en el caso a la vía de declaración de lesividad con posterior impugnación del acto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la propia Administración autora de aquél, o, más sencillamente, haber procedido a convertir aquella liquidación provisional en liquidación definitiva; y, así, ha de mantenerse la liquidación provisional inicialmente practicada por la Sección gestora del Impuesto. Y, en fin, ha de insistirse en que la conclusión alcanzada afecta exclusivamente a este trance de liquidación provisional, sin perjuicio, por tanto, de que pudiera producirse la correspondiente reforma de aquella inicial liquidación utilizando alguno de los procedimientos que más arriba se han dejado señalados.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada en (?) de 1996 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, cuya liquidación queda anulada, quedando, con ello, en pie primitiva liquidación practicada en (?) de 1995; y lo anterior con la reserva señalada en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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