Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970286 de 17 de Octubre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970286


Resumen

Solicita la recurrente la anulación de la Providencia de apremio por no haber sido notificada correctamente, pues los acuses de recibo de Correos, contienen firmas ilegibles y datos incorrectos en relación a ella. Se estima el recurso y se manda retrotraer el expediente a la ordinaria fase de gestión con la apertura del período de pago voluntario. En lo referente a los intereses por demora, procederá su cálculo en tanto se mantenga el principal de deudas.

Cuestión

Notificación incorrecta de la Providencia de apremio como motivo de oposición al mismo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de cuotas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1988 y 1989, amén de correspondientes intereses por demora y recargo de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó en su momento las autoliquidaciones correspondientes a los dichos períodos impositivos, resultando de ellas una deuda tributaria de 23.354 pesetas respecto de 1988 y un saldo a favor de la interesada por 8.231 pesetas en cuanto al año 1989. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dichas autoliquidaciones mediante la práctica de correspondientes liquidaciones provisionales, de suerte que la referida al año 1988 elevó a 36.554 pesetas el importe de la deuda tributaria autoliquidada, mientras que la referida al año 1989 convirtió en una deuda de 5.369 pesetas aquel saldo que la interesada hacía figurar a su favor en correspondiente autoliquidación. Y, no habiéndose procedido al ingreso de esas deudas tributarias de carácter complementario, se procedió a dictar correspondientes Providencias de apremio. Y al respecto la interesada da en interponer el presente recurso aduciendo básicamente que el procedimiento de apremio seguido en el caso ha de decaer al no habérsele notificado en debida forma las dichas liquidaciones tributarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que una de las causas que hacen decaer una Providencia de apremio y el entero procedimiento de ese carácter es la falta de notificación del acto liquidatorio que se halle en el origen de un tal procedimiento ejecutivo. Y en el presente caso ocurre que las liquidaciones practicadas por la Sección gestora en cuanto a los dichos años de 1988 y 1989 no aparecen debidamente notificadas, pues los correspondientes acuses de recibo del Servicio de Correos contienen firmas de recepción absolutamente ilegibles y ofrecen un dato de número de Documento Nacional de Identidad que nada tiene que ver con el de la interesada, no apareciendo tampoco qué relación pudiere unir a aquélla y a la persona firmante del caso. Con ello resulta que ha de anularse el procedimiento ejecutivo del caso y quedar repuesto el expediente a momento de iniciación del período de pago voluntario, lo cual implica anulación del recargo de apremio exigido: el recargo sólo puede fundarse en el hecho de haberse entrado en período ejecutivo, lo cual sólo puede ocurrir tras la ultimación infructuosa del período de pago voluntario, el cual, a su vez, no puede abrirse sin la debida notificación del acto liquidatorio; por otra parte, además de esa consecuencia de haber de anularse toda exigencia de recargo de apremio, se abre la posibilidad (como ya resulta de lo anteriormente dicho) de pago en dicho período voluntario que ahora habrá de iniciarse; y ello junto con posibilidad de impugnación del contenido de esas liquidaciones. Y, en fin, habiendo de anularse también esta exigencia de intereses en vía de apremio, sin embargo sí procederá su cálculo, suficientemente detallado, en notificación que habrá de hacerse de las liquidaciones del caso, y ello en tanto se mantenga el principal de deudas (es decir, de cuotas tributarias). Y es que en los supuestos de autoliquidación los intereses de demora se devengan, como tiene abundantemente dicho este Organo, desde la finalización del plazo para formular autoliquidación y sobre la base de la adicional deuda que la liquidación tributaria arroje por sobre la que en su día resultó de la autoliquidación de los interesados.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deudas tributarias adicionales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1988 y 1989, así como correspondientes intereses por demora y recargo de apremio, acuerda anular el procedimiento ejecutivo seguido en el caso, habiendo de reponerse el expediente a momento en que la Sección gestora habrá de notificar los referidos actos liquidatorios para apertura de correspondientes períodos de pago voluntario de las cuotas arrojadas por ellos, desprendiéndose de todo lo dicho la anulación de los intereses por demora y del recargo de apremio que vinieron exigidos en ese procedimiento ejecutivo que ahora se anula.

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