Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
22/01/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970318 de 22 de Enero de 2001

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/01/2001

Num. Resolución: 970318


Resumen

Solicita el recurrente la consideración como deducibles de determinadas partidas de gastos respecto del rendimiento del capital inmobiliario proveniente del arrendamiento de bienes inmuebles. Se estima el recurso y se admiten como gastos deducibles los gastos de comunidad y calefacción, Contribución Territorial Urbana, amortización del inmueble para la cual debe excluirse el valor del suelo y atenerse a las normas de valoración del inmueble y la prima de seguro contra incendios.

Cuestión

Gastos deducibles en el cálculo del rendimiento neto de arrendamiento de inmuebles.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 100.552 pesetas, coincidente con el importe de las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo parcial por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de 1997, insistiendo en su pretensión de que se tomen en consideración determinadas partidas de gastos deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en el recurso se reduce a la toma en consideración de determinadas partidas como deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda. A nuestro juicio, y a la vista de la documentación que obra en poder de este Organo, las partidas deducibles a estos efectos son las siguientes:

a) gastos de comunidad y calefacción, que ya fueron tomados en cuenta por la Sección gestora: 86.700 pesetas;

b) Contribución Territorial Urbana: 31.870 pesetas;

c) amortización del inmueble arrendado: el artículo 8º.Dos.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas marca la aplicación de una amortización del 1,5 por ciento sobre el valor por el que el inmueble se halle computado o debería computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Pues bien: establece el artículo 10 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, que para valorar los inmuebles habrá de atenderse al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral; el precio, contraprestación o valor de adquisición; o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo. En principio, habría de estarse estrictamente a tal señalamiento legal, pero a falta de más datos, y provisionalmente, habremos de estar a lo facilitado por el interesado junto con el expediente, esto es, el valor catastral de la vivienda. Ahora bien: en dicho valor catastral de la vivienda se halla incluido el valor del suelo, que habría de deducirse a la hora de calcular la amortización (los terrenos nunca son susceptibles de amortización, por razones obvias: no pueden depreciarse). No obstante, lo que no puede hacerse es lo que pretende la Administración (y ello se observa en una nota manuscrita en uno de los documentos del expediente): aplicar un coeficiente injustificado (80%) sobre el valor catastral. Dada la información de carácter tributario de la que dispone la Administración, habrá de determinarse fehacientemente el valor de repercusión del suelo sobre la vivienda, y caso de no ser ello posible habrá de estarse al íntegro valor catastral mostrado por el interesado, ya que en un caso así la Administración habría de verse obligada a probar lo atinente al valor del suelo, sin que sea admisible una estimación, sin más, de dicho valor. Lo que está claro, en todo caso, es que al calcular la amortización deducible hubo de padecerse algún error, porque a la vista de los datos del expediente, ésta no puede quedar fijada en 16.361 pesetas;

d) finalmente, ha de tomarse como partida deducible la prima del seguro contra incendios y otros riesgos que fue contratada para asegurar los riesgos que pudieran recaer sobre el inmueble alquilado, y que asciende a 10.566 pesetas.

De la toma en consideración ha de resultar un importe total de gastos deducibles respecto de rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda, no menor de 287.152 pesetas, que fue la cantidad admitida por la Sección gestora, y ello en evitación de prohibida ?reformatio in peius?.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, habiendo de procederse a su rectificación conforme se indica en la fundamentación del presente Acuerdo.

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