Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970320 de 17 de Octubre de 2000
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 17 de Octubre de 2000
- Núm. Resolución: 970320
Resumen
Cuestión
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1996, dándose lugar a un saldo a su favor de 40.378 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se rectifique la liquidación dicha; y aduce al efecto que dentro de la cifra de 1.270.181 pesetas tomada por la Sección gestora se encuentra duplicada una cuantía que por un lado representa parte de las prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria que le fueron abonadas en su día y que, por otro lado, vino luego a tener el carácter de prestación por incapacidad permanente total, de modo que en correspondiente resolución-liquidación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aquella cifra vino a ser restada del total correspondiente a ésta última, y ello a los efectos de pago a efectuar por el dicho Instituto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Ciertamente, según viene a señalar en su resolución la Sección gestora del Impuesto, tanto las prestaciones fundadas en incapacidad laboral transitoria (con su carácter de sustitutivas de los ingresos no percibidos durante correspondiente lapso temporal) como las basadas en incapacidad permanente total (éstas sí de carácter indemnizatorio vitalicio y calculables en el 55 por ciento de la correspondiente base reguladora) se hallan efectivamente sometidas al Impuesto de que se trata. Ahora bien: en el presente caso ocurre que, según viene a acreditar el interesado, durante correspondiente tiempo, por razón de habérsele reconocido la situación de incapacidad permanente total con efectos retroactivos para a partir de (?) de noviembre de 1994, se superpusieron una y otra prestación, ya que en tiempo posterior a dicha fecha y durante parte del año 1995 había venido percibiendo el interesado aquella prestación por incapacidad laboral transitoria. Y, así, si bien en principio, en correspondiente certificación expedida por el Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social se contiene la escueta mención de que el importe puesto al cobro en relación con el año 1995 era la cantidad de 1.270.181 pesetas, sin embargo luego viene a señalarse que de esa cantidad ha de deducirse un total de 499.275 pesetas, correspondientes a incapacidad laboral transitoria y cuyo importe había sido oportunamente deducido en resolución-liquidación efectuada por ese Instituto en (?) de mayo de 1995 para hacer cabal expresión de lo directa y materialmente pagado por él. En fin, que siendo así que, como se ha dicho más arriba, resultan gravables tanto las prestaciones por incapacidad laboral transitoria como las de incapacidad permanente total, resulta que en el caso las primeras representaron (y la cifra que se va a señalar lo es a los solos efectos de que aquí se trata, de fijar indirectamente la estricta cuantía de pago hecho por el Instituto) un total de 499.275 pesetas, y eso entre lo abonado por correspondiente empresa en presumible forma de pago delegado y lo pagado durante un cierto tiempo después por (?) en concepto de prórroga de subsidio de invalidez provisional; y las segundas (de invalidez permanente en cuanto pagadas directamente por el Instituto) una cifra de 770.906 pesetas. Y ello hace una total cantidad gravable representada por la suma de esta ultima cifra y de los totales importes efectivamente abonados en forma directa por correspondiente empresa (190.766 pesetas) y luego por (?) (327.600 pesetas) en ambos casos en el dicho concepto de Incapacidad Laboral Transitoria. Y, eso sí, lo que ha de mantenerse es la indicación contenida en la resolución de la Sección gestora en el sentido de que en cuanto a las cantidades percibidas en 1995 y correspondientes al año 1994, su posibilidad de imputarlas a este último año habría exigido la formulación de una declaración complementaria para el año 1994 al tiempo de la presentación, en correspondiente plazo, de la del año 1995 ejerciendo la opción dicha, cosa que no aparece haberse realizado.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, con lo que la correspondiente liquidación objeto del presente recurso queda anulada, habiendo de reemplazarse por otra acomodada a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.
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