Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970355 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 970355


Resumen

Solicita la recurrente que los intereses de préstamo hipotecario obtenido en su día por la empresa promotora, se consideren como gastos deducibles de los rendimientos de capital mobiliario y no como inversión en vivienda. Se estima el recurso, ya que en supuestos como el presente, en los que se da una subrogación hipotecaria con la promotora, se podrán asumir como propios los intereses que se encuentren pendientes de pago, y considerarlos como gastos deducibles de los rendimientos de capital, no adquiriendo tal carácter los intereses de demora.

Cuestión

Tratamiento de los Intereses de préstamo hipotecario de la empresa promotora.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1996, dándose lugar a un saldo a su favor de 303.249 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que han de tomársele no como inversión en vivienda sino como gastos deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario por razón de vivienda habitual los intereses de préstamo hipotecario obtenido en su día por la empresa promotora (?(?)?) y cuyos intereses la recurrente, habiendo comprado correspondiente vivienda, hubo de abonar al haber incurrido esa empresa en situación de quiebra, que vino a ser declarada por el Juzgado de Primera Instancia nº (?), de los de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de tenerse presente que, siendo así que con la finalidad de financiar la construcción de viviendas es habitual el otorgamiento, a correspondiente promotor, de global préstamo hipotecario sobre obra en construcción, y ello de modo tal que ese global préstamo resulta susceptible de quedar luego dividido en tantos otros como adquirentes de vivienda llegue a haber, esa subrogación personal en una tal posición de deudor hipotecario (concretamente por prestatario) hará que hayan de asumirse como propios los intereses que se encuentren pendientes de pago (se trate de pendencia normal o corriente o se trate de irregular pendencia de pagos ya exigibles en su momento). A ese pago, en la medida que luego se verá, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 26.C.2 de la Ley Foral del Impuesto y resultará deducible como gasto en el período impositivo en que su exigibilidad se dio aquí en virtud de requerimiento del Juzgado. Ahora bien: por otra parte viene a señalar la recurrente que una porción de la cantidad que hubo de satisfacer tuvo el carácter de intereses de demora. Y a este respecto cabe advertir que cuando la Ley del Impuesto toma como gasto deducible de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario (en relación con inmuebles cedidos en uso, arrendados o subarrendados o bien con vivienda habitual) los intereses de capitales ajenos (préstamos, etc.) aplicados a la construcción o a la adquisición derivativa del inmueble, es claro que sólo ampara los intereses que se devenguen en las normalizadas condiciones de producción de los tales por el correspondiente préstamo, los cuales aparecen bien medidos en tales estipulaciones; así, un apartamiento del cumplimiento de sus obligaciones de pago de intereses por parte del prestatario, concretamente una dilación en ese pago, podrá dar lugar a otro tipo de intereses (de demora) que, aunque previstos en el correspondiente contrato como de posible ocurrencia, revisten un carácter indemnizatorio: son una suerte de penalización de carácter indemnizatorio y no precisamente un fruto del capital prestado; obedecen a lo que es incumplimiento de obligaciones y no hallan su causa en la indirecta relación que se les quiera encontrar con el contrato de préstamo o de crédito-préstamo. Sólo, pues, cabe tomar como gasto deducible lo que se corresponda con la primigenia obligación del prestatario (prestatario primordial o prestatario subrogado): esa obligación, y sólo ella, era la inexcusable (independientemente de situaciones particularizadas, ya sean éstas buscadas o no por el prestatario); y, por tanto, sólo aquellos correspondientes ordinarios intereses a que más arriba nos hemos referido pueden resultar deducibles como gasto, pero no así, por ejemplo, unos intereses de demora. Y si ello es de tal manera en relación con intereses producidos por el incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo como prestatario, con no menor razón lo será respecto de supuesto en que el sujeto pasivo, adquirente de una vivienda, se vea abocado a responder del pago de unos tales intereses de demora. En fin, en el presente caso se dan unos intereses de demora de 124.890 pesetas producidos hasta el (?) de 1995, fecha de certificación de deuda que quedó dirigida a la recurrente; y tales intereses, no poseyendo, según lo dicho, el carácter de gastos deducibles, sí habrán de tomarse (la mitad de su importe para la recurrente y la otra mitad para su esposo) como componente de base para la deducción, respecto de cuota íntegra, por inversión en vivienda. Por otra parte, desde esa fecha y hasta la del pago de la total deuda (en (?) de 1995) se devengaron unos intereses también de demora de 775.087 pesetas, los cuales (la mitad de su importe) no han de tomarse ni como gasto deducible ni como componente de la base para deducción por inversión en vivienda. Y finalmente sí han de tomarse como gasto deducible los intereses devengados en el año (exigibles en virtud de requerimiento judicial producido en el año) y con independencia de que parte de ellos se pagase con otro préstamo obtenido, pues lo determinante para el cómputo de gastos deducibles de los rendimientos íntegros es la ya dicha circunstancia de su exigibilidad y no de su pago, y menos aún de que el tal pago haya de serlo con renta del propio año. Y tal suma de intereses ascendió a 1.570.733 pesetas, de forma que aquí habrá de tomarse la mitad de su importe como tal partida de gastos deducibles.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, de suerte que la correspondiente liquidación queda anulada, habiendo de practicarse otra nueva arreglada a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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