Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970404 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970404 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 970404


Resumen

Solicita el recurrente la modificación de la autoliquidación a efectos de que se consideren exentas las percepciones derivadas de su situación de incapacidad. Se estima el recurso por cuanto la aplicación a ultranza de la normativa navarra esgrimida por la Sección gestora supondría incurrir en discriminación de tratamiento fiscal.

Cuestión

Exención de prestaciones derivadas de situación de incapacidad.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1994 y 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y años de referencia mediante sendas declaraciones que formuló en (?) de 1995 y (?) de 1996, dándose lugar a unas cantidades a su favor de, respectivamente, 15.558 y 303.822 pesetas.

SEGUNDO.- Habiéndose venido oportunamente por el interesado a solicitar la modificación de dichas autoliquidaciones en punto a considerar exentas percepciones derivadas de su situación de incapacidad, la Sección gestora del Impuesto rechazó dicha pretensión con fundamento en que no cabía la exención de la prestación de clases pasivas de que se trataba porque la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora en Navarra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo la Sección gestora desestimó la solicitud de devolución de las retenciones a cuenta correspondientes a dichas prestaciones, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2.a) del Convenio Económico las mismas debían ser reclamadas a la Administración del Estado.

TERCERO.- Y frente a ello da el interesado en interponer el presente recurso, con fecha (?) de 1997, aduciendo lo que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Cabe ver que mientras en régimen común el artículo 9. Uno. c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en punto a la exención de que se trata, la limitaba a los casos en que el grado de disminución física o psíquica fuese constitutivo de una gran invalidez, de forma diferente la normativa navarra (artículo 10.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo) acogía sin tales restricciones esa exención de ?las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas?.

Más tarde, por Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, la exención vino a contraerse, por lo que se refiere a esas correspondientes prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas de Navarra, a las que se diesen ?cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez?, agregándose que, en cuanto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente reconocidas por otras Administraciones Públicas, el grado de disminución física o psíquica había de ser constitutivo de gran invalidez.

Claramente se aprecia en esto último un deseo de no apartarse ni mínimamente de la normativa tributaria del Estado en cuanto al trato fiscal a dispensar a esas pensiones reconocidas por Administraciones Públicas distintas de las navarras. Dicho mimetismo en este punto habrá de comportar la consecuencia de que deba entrar en juego aquí lo pronunciado, respecto de la correspondiente normativa de régimen común, por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de julio de 1996, que declaró inconstitucional y nulo aquel artículo 9.1.c) de la Ley estatal en cuanto que, con flagrante agravio comparativo respecto de lo establecido para las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social (contempladas en la letra d) de ese artículo) pretendía desconocer, a efectos de la exención en correspondientes prestaciones abonadas a funcionarios, la situación de incapacidad permanente absoluta. Con ello (con esa Sentencia) ha de entenderse que quedó fuera de contexto aquel apartado 2 del artículo 10.b) configurado por la Ley Foral 14/1993, que si se hubiese limitado a mencionar esas pensiones reconocidas por las Administraciones Públicas de régimen común con la sola apostilla de que el grado de disminución hubiere de ser el recogido por la normativa tributaria estatal, habría dado lugar automáticamente al benéfico efecto producido por aquella Sentencia del Tribunal Constitucional, que, reprobando lo discriminatorio de tal precepto en comparación con lo establecido para las similares prestaciones de la Seguridad Social, adicionalmente motivó correspondiente modificación en la normativa estatal.

Pues bien, tras la dicha Sentencia parece que el legislador navarro olvidó la existencia del señalado número 2 del citado artículo y no se percató de la incongruencia de su formal subsistencia, carente ya de sentido por razón de su configuración idéntica a la del precepto estatal declarado nulo. Pero en cualquier caso, este Organo entiende que la citada Sentencia ha de afectar también a un precepto de la normativa navarra cual el señalado (que se limita a hacer una recogida de aquella ya decaída normativa estatal sobre la materia); y que en cualquier caso, pues, aunque extremosamente se adujese que la Sentencia del Tribunal Constitucional no vino a contemplar expresa y formalmente ese precepto de Navarra, sin embargo la solución del problema no habría de ser otra que la de dejar inaplicado (aun no habiéndose producido de modo expreso y singular declaración de inconstitucionalidad al respecto) el dicho número 2 del artículo 10. b) de la norma de Navarra, y ello por evidencia de su frontal oposición al texto constitucional (fundamentalmente, el principio de igualdad ante o en la Ley, contenido en el artículo 14 de dicho texto; y asimismo el principio de capacidad económica como determinante de capacidad contributiva, cual se desprende del artículo 31.1), pues siendo el tal precepto de Navarra de contenido idéntico al del precepto declarado nulo por la tan repetida sentencia, supone una vulneración del deber impuesto al legislador ?de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación?, según reza la dicha Sentencia, que aún agrega que ?la tacha de inconstitucionalidad se centra, pues, en la atribución de un diferente trato fiscal a quienes perciben cantidades por la misma causa -la existencia de una incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio- en concepto de pensión o prestación, merecen desde el punto de vista del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 C E. (...) la igualdad ha de valorarse, en cada caso, teniendo en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte, y en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el alcance de su artículo 14 en un precepto (artículo 31.1), cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas aquí en cuenta. La igualdad ante la Ley -ante la Ley tributaria, en ese caso, resulta, pues indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad, en lo que ahora importa) que se enuncian en el último precepto constitucional citado?.

Por lo tanto la aplicación a ultranza en el caso del precepto de la normativa navarra esgrimido por la Sección gestora (por otra parte, carente ya, incluso, de referencia a correspondiente normativa estatal) supondría ya no solamente incurrir en la discriminación de tratamiento fiscal denunciada por esa tan citada Sentencia del Tribunal Constitucional sino en una acumulada discriminación, pues la antigua discriminación de los funcionarios frente a los beneficiarios de la Seguridad Social se vería ahora en Navarra acentuada y agravada por la añadida discriminación de los funcionarios que hayan de tributar a la Hacienda Foral frente a los que hayan de hacerlo a la Hacienda Estatal.

En fin, resulta en el presente caso, según certificación de la Sección de Clases Pasivas del Estado de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Navarra, de (?) de 1998, que el recurrente, pensionista de jubilación por incapacidad permanente de clases pasivas del Estado, se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que han de tenerse por exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las prestaciones que en los años 1994 y 1995 percibió por razón de su incapacidad.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso interpuesto por Don (?) en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1994 y 1995, con lo que al respecto habrán de practicarse las correspondientes liquidaciones por el Impuesto y años indicados, en las que deberá reflejarse exención de rendimientos abonados en concepto de pensión por inutilidad.

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