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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970455 de 17 de Octubre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 17/10/2000
Num. Resolución: 970455
Resumen
Solicita la recurrente la consideración como base imponible del referido impuesto el valor real del inmueble que, en este caso, no es otro que el libremente pactado por las partes en la escritura de compraventa. La Administración realizó la comprobación utilizando el medio admisible para tal fin como es la valoración del funcionario técnico designado. Se desestima el recurso al entender el Órgano que el hecho de que la vivienda esté afectada por un contrato de arrendamiento no disminuye el valor real de la misma aunque sí se debe de tener en cuenta, como se hizo, en la fijación de su precio.Cuestión
Comprobación de valores.Contestación
En examen de recurso interpuesto por la Compañía (AAA) a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en razón de compra de determinado bien inmueble.ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante escritura notarial otorgada en (?) de 1996, la ahora recurrente vino a adquirir de (BBB) una vivienda en el piso (?) del número (?) de la calle (?), consignándose en la dicha escritura un precio de compra de 9.500.000 pesetas. Al respecto se practicó un primer acto de comprobación de valor de la finca, que quedó fijado en 21.240.000 pesetas; y una nueva tasación redujo ese valor al de 14.160.000 pesetas, sobre cuya cifra se practicó la liquidación número (?) de 1.997, que arrojó una cuota tributaria de 849.600 pesetas, a la que se agregaron unos honorarios de liquidación por importe de 25.488 pesetas. Y al respecto da el adquirente en interponer el presente recurso alegando que el valor real del bien en el caso fue no otro que el libremente pactado por las partes en la escritura de compraventa, habiéndose desarrollado el proceso negociador de un modo colectivo para todas las viviendas y locales comerciales del entero edificio pero atendiendo a las circunstancias individualizadas de cada finca, cada una arrendada a una distinta persona y de modo tal que dichas circunstancias particulares (estado de conservación, fecha y régimen aplicable a cada contrato de arrendamiento, renta vigente y expectativas de revisión, edad de los arrendatarios y existencia o no de familiares con derecho a subrogación en la condición de éstos, etc) hicieron que se llegasen a acordar para viviendas aparentemente iguales precios muy diferentes (entre 9 y 12 millones de pesetas). En fin, que a la vivienda del caso le afectaba un contrato de arrendamiento que databa de (?) de 1949, con una renta anual que, tras las actualizaciones prescritas por la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Por lo que se refiere a la alegación de que no debió haberse tomado como base imponible un importe superior al precio de compra que se consigna en correspondiente escritura, ha de señalarse que lo que el Impuesto grava es la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Y por mucho que nos encontremos ante un Impuesto indirecto, esa capacidad contributiva que para el adquirente de un bien resulta o surge del negocio jurídico de la compraventa del caso más bien aparece dada por el valor real de lo adquirido que por el importe de lo que, ventajosamente por hipótesis, haya dado en pagar por él. Lo que el comprador adquirió no fue un bien valorable en el importe pagado por la cesión hecha a su favor sino un bien valorable en su susceptibilidad de realización, inmediatamente después, en correspondiente mercado. El llevar a cabo la comprobación del valor intrínseco del bien (o, al menos, de su valor objetivo en el mercado) no significa que se esté negando el precio declarado por las partes o el valor que éstas asignen o atribuyan a los bienes, pues la comprobación persigue la averiguación de algo muy distinto de ese precio o de ese valor declarado. La comprobación indaga cuál sea el valor objetivo de los bienes de que se trate, cuyo valor será el que haya de tomarse como base imponible-liquidable, por tanto. Pues bien: según lo que se establece en el artículo
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía (AAA) a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de adquisición de bien inmueble, con lo que la correspondiente liquidación (número (?) de 1.997) queda confirmada en sus propios términos.