Resolución de Tribunal Ec...ro de 1998

Última revisión
29/01/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970518 de 29 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/01/1998

Num. Resolución: 970518


Resumen

Pretende la recurrente la bonificación consistente en la íntegra deducción del 24 por ciento en su cuota por los rendimientos obtenidos, tras la realización de una esporádica operación de compra de cupón, de las obligaciones emitidas por el I.N.I.. Se desestima el recurso ya que entiende el Órgano que el beneficio tributario nace ?ex lege? a favor de persona, tanto física como jurídica, que obtenga rentas calificables como rendimientos de capital mobiliario, más concretamente intereses. Para poder hablar de estos rendimientos se requiere haber cedido el uso de un capital de tal naturaleza. El tiempo es sustancial en la producción de los intereses. Por la inmediatez de la operación realizada, no se puede considerar que el recurrente haya obtenido en este caso un resultado de su operación catalogable como rendimiento de capital mobiliario sino que se trata de una disminución de patrimonio con lo que no es aplicable bonificación o exención alguna.

Cuestión

Deducción y bonificación sobre rendimientos de obligaciones emitidas por el I.N.I..

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por La Compañía (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en 20 de diciembre de 1996 a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La Compañía recurrente concertó con la (?) la adquisición en el dicho año de cupones de obligaciones emitidas por el (?), produciéndose esa adquisición con una antelación máxima de cuatro días respecto del vencimiento de aquéllos . Con base en lo dicho la recurrente vino a deducirse de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades una retención de 4.524.481 pesetas que no había sido practicada por cuanto que los intereses rendidos por obligaciones del (?) se hallaban exentos durante la vigencia del Impuesto sobre las Rentas del Capital (artículo 7.3 de su normativa), y cuyo beneficio tributario había pasado al campo de las actuales retenciones a cuenta a través de correspondiente normativa de transitoriedad. Al respecto, el Servicio de Inspección, en función comprobadora de la declaración tributaria formulada por la empresa en relación con el Impuesto y ejercicio señalados, extendió en 19 de diciembre de 1994 un acta, firmada en disconformidad, viniendo a proponer aquél en correspondiente informe ampliatorio el rechazo de la dicha deducción, por las razones contenidas en dicho informe y que fueron recogidas en Resolución de la Sección gestora. Frente a ese Acuerdo de la dicha Sección gestora del Impuesto se interpuso por la empresa recurso ante este Organo, que fue desestimado por las razones contenidas en correspondiente Acuerdo. Y ahora y al respecto da la empresa en interponer el presente recurso de reposición aduciendo que no ha de ser determinante de la conceptuación o no de las rentas del caso como rendimientos de capital mobiliario el elemento de la temporalidad, es decir, el si el perceptor de tales rentas se desapoderó de correspondiente capital durante un lapso de tiempo adecuado al importe de aquéllas, cosa que no aparece recogida en la Ley. Y que, por el contrario, ha de partirse de una consideración objetiva de esas rentas, con olvido de la figura del perceptor y de las circunstancias que concurran en la percepción de aquéllas por éste. Que el tratamiento tributario dado al caso por la Administración se habrá debido a la sola finalidad de impedir de cualquier manera que el contribuyente ejerza su derecho a la deducción de unas cantidades que legalmente le corresponden, y ello por el medio de forzar el recto sentido de la Ley, mientras que operaciones como las del caso, de habitual práctica por parte de las entidades de crédito, son absolutamente legales, habiendo de tener presente, por último, que la cesión del usufructo de unos títulos-valores como los títulos-obligación del caso puede hacerse legítimamente mediante la venta de los correspondientes cupones (títulos segregables del principal y libremente transmisibles) y cuyos cupones habilitan precisa y exclusivamente para percibir intereses sin que se requiera que el perceptor de los intereses haya de ser propietario del título-obligación. Por todo ello termina suplicando la anulación del Acuerdo impugnado y el reconocimiento de su pretendido derecho a que se aplique, respecto de la cuota líquida del Impuesto, íntegra deducción del 24 por ciento de las rentas de que se trata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo por él dictado; esta reposición ha sido planteada por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al respecto, al venir directamente afectada por la Resolución combatida, y habiendo actuado mediante representación adecuada al efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a la alegación de que la figura de los rendimientos de capital mobiliario (pretendidos intereses, en el caso) se halla legalmente construida de una manera objetiva, con independencia de las circunstancias personales del perceptor, ha de decirse que, en cuanto a esas circunstancias personales, este Organo lo que venía a decir es que para poder hablar de intereses (y dar en el caso el tratamiento tributario atinente a intereses) era preciso que concurriesen diversas circunstancias, y entre ellas fundamentalmente la de que el preceptor se hubiese desapoderado de un capital (productor de intereses a él correspondientes) durante tiempo adecuado precisamente a la cuantía de esas percepciones. Respecto de este punto y de todos los que el expediente ofrece habremos de hacer remisión expresa al entero contenido del Acuerdo impugnado. Y ello singularmente por lo que se refiere a la alegación de la interesada de que para el percibo de rentas calificables como intereses no sea precisa la propiedad del perceptor en cuanto al título-obligación, pues ha de verse que lo que en el Acuerdo impugnado se hacía era negar la obtención de tales intereses tanto cuando se transmite el título-obligación inmediatamente antes del cobro del cupón y eso con pacto de inmediata retroventa de ese título (en cuyo caso no llega a producirse una colocación de capital durante tiempo adecuado a la cuantía de los pretendidos intereses) como (más si cabe) cuando ni siquiera estemos en presencia de un capital de importe también adecuado a la cuantía de tales intereses (adquisición del derecho a cobrar un solo e inmediato vencimiento a través de ese modo de adquisición del usufructo del título que es la ?compra? del cupón), en cuyo caso estamos simplemente ante la contraposición de unas operaciones (ingreso en el patrimonio de un derecho y ejercicio de éste) y de unos respectivos importes (más o menos próximos en su cuantía) representativos de la valoración dineraria dada a aquel derecho y de lo obtenido por su ejercicio; y todo ello típicamente determinante de incrementos o disminuciones de patrimonio tal como venía analizado en los Fundamentos de Derecho del Acuerdo impugnado. Si acaso, precisaremos ahora que la imprescindible correspondencia (obvia en cualquier caso) entre, por una parte, el concepto, la existencia y la cuantía de intereses y, por otra parte, el transcurso de adecuado plazo de producción de los tales por desapoderamiento o privación, durante él, de un correspondiente capital es algo que ya quedaba puesto de manifiesto por la normativa que en el Acuerdo de este Organo se citaba; y, de entre esa normativa fundamentalmente el artículo 474 del Código civil, que señala que los frutos civiles (entre los cuales ha venido a admitirse que han de quedar incluidos los intereses) ?se entienden percibidos día por día y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo?. Y, bajo variadas circunstancias, lleva también a ese anudamiento de los intereses con el correspondiente plazo la formulación del artículo 1.126 del mismo Cuerpo legal, que, hablando de pagos anticipadamente hechos de obligaciones establecidas a plazo, señala que ?si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa?. Igualmente el artículo 1.108, según el cual ?si la obligación consistiese en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal?. Asimismo el artículo 1.896, en relación con supuestos de pago de lo indebido, en que quien haya aceptado el pago a él hecho deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales. Ninguno de esos preceptos define qué sea el interés, pero obviamente están relacionando éste con un capital, con un tipo de interés convenido o legalmente fijado y con una dimensión temporal. A nadie se le ocurriría afirmar que la cuantía de ese interés en todos los casos señalados y en cualesquiera otros que quepa imaginar haya de ser igual cualquiera que sea la duración del tiempo de anticipación de un pago (artículo 1.126), el tiempo de duración de la mora del deudor (artículo 1.108), el tiempo que duró la situación de retención de correspondiente suma dineraria por quien aceptó su cobro sin título para ello (artículo 1.896), etc. Por otra parte, es obvio que tampoco está prohibido el pacto de anatocismo (interés compuesto), lo que claramente exige el correspondiente transcurso de tiempo, a cuyo término los intereses devengados se capitalizan (se convierten en capital productor de intereses: intereses de intereses). Y si de ahí pasamos al préstamo mercantil, la posibilidad del dicho pacto de anatocismo resulta de su artículo 317; en el 316 se hace una muy expresa alusión al tiempo (al mayor o menor tiempo transcurrido de mora del deudor) cuando establece que ?los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal?. En fin, como se ha dicho ya, los intereses han acabado por calificarse como una clase de los frutos civiles a que se refiere el artículo 355 del Código civil; y, por su parte, el también citado artículo 474 de ese mismo cuerpo legal establece, como también se decía en el Acuerdo impugnado, que ?los frutos civiles se entienden percibidos día por día y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo?, lo que significa una referencia al tiempo como elemento cuyo transcurso va dando lugar a los intereses, cuya cuantía será mayor o menor en función de la mayor o menor duración del período de tiempo de que se trate. Así que, por todo lo dicho, difícilmente podría mantenerse que la figura de los intereses constituya, por ejemplo, una variedad de los que se han venido a llamar conceptos jurídicamente indeterminados. En fin, el hecho de que los intereses (el derecho al percibo de correspondiente cantidad) vengan incorporados a un título valor (el cupón) en nada puede desvirtuar el ya visto carácter de interés como algo relacionado con un capital, con una tasa de rédito y con el transcurso de correspondiente tiempo. Lo ?documentario? de esos intereses del caso no puede hacer que siempre y en cualquier supuesto un eventual poseedor del correspondiente título-obligación o bien del correspondiente cupón, en las circunstancias que el expediente ofrece y que se muestran en el Acuerdo impugnado, haya de estar obteniendo precisamente intereses. La posesión del título en meramente un determinado momento no ha de erigirse en algo fundamental que desvirtúe ese carácter ya dicho que los intereses ostentan sólo cuando sean el resultado de la cesión (desapoderamiento) de un capital durante un correspondiente tiempo, pues, al fin, el título-obligación viene a ser no otra cosa que un modo de facilitar la realización de préstamos de gran volumen a través de una masa de prestamistas, a cuyo fin ese título ofrece la ventaja de poder fraccionar tales préstamos (empréstitos) y la pura posibilidad de una más ágil y eficaz negociación del crédito incorporado al título. En fin, todo lo dicho lleva a haber de mantener lo que en el Acuerdo impugnado se decía a propósito de que los rendimientos resultan serlo para el que los obtiene y han de contemplarse y calificarse desde ángulo correspondiente a ese que los gana, lo cual lleva a la consecuencia de que en la operación habida en el caso no hubo obtención de pretendidos intereses por parte de la recurrente al no darse un desapoderamiento, por su parte, de correspondiente capital, amén de no haberse dato tampoco el transcurso de tiempo adecuado a la cuantía de esos pretendidos intereses (en realidad todo se produjo en un ínfimo período de tiempo: muy escasos días hasta el vencimiento del cupón); y que lo que en realidad ocurrió en el caso fue la producción de unas contrapuestas alteraciones de patrimonio determinantes de una disminución patrimonial que había de tenerse en cuenta pero sin que cupiese la deducción, respecto de la cuota del Impuesto de la recurrente, de más retención que la efectivamente practicada (no así, por tanto, de la parte de retención que se aprovechó de bonificación pensada por la anterior normativa, de efectos prolongados en el tiempo a virtud de Disposiciones de transitoriedad, y cuya normativa eximía sólo intereses o bonificaba cuotas referentes a sólo intereses). En fin, en relación con éste y con los demás problemas que el expediente plantea, nos remitimos, como hemos dicho más arriba, al contenido todo del Acuerdo ahora impugnado.

3.- Dicho lo anterior, cabría agregar alguna nueva consideración no ensayada en el Acuerdo impugnado, y ello a fin de llevar a cabo un exhaustivo examen de cualesquiera enfoques que pudieren resultar relevantes en este tipo de operaciones. A este propósito comenzaremos por analizar el más típico y habitual supuesto, que es el de cesión de cupones (es el presente caso), con una hipotética consideración que se hiciese de los tales como si estuviesen jugando el papel de unos activos financieros. Así, podrían barajarse en principio ideas tales como las de que el resultado de semejantes operaciones consistiese para el adquirente en un rendimiento implícito (negativo en su caso). Ahora bien: el cupón no es título destinado a la captación y utilización de recursos de terceros. No se emite con tal objeto y, por tanto, no es de suyo representativo de captación de capitales ajenos, cosa que sí es, en principio, el título-obligación, el cual representa una porción de ese ?préstamo? que es el empréstito e incorpora básicamente dos derechos: uno de ellos, el de reembolso del nominal ?prestado?, y otro el derecho a un rendimiento, bien sea éste tan sólo el rendimiento definido y determinado como explícito (el interés nominal determinante precisamente del importe del cupón) o bien sea, además, el rendimiento añadido resultante, por ejemplo, de primas de emisión (si se exigió al obligacionista un desembolso de cuantía inferior al nominal del título-obligación) o bien (o juntamente con ello) el resultante de primas de amortización (reembolso del título por importe superior a su nominal), amén de la vieja figura (ya poco frecuente) de lotes o premios si se beneficia de ellos el título-obligación en el correspondiente sorteo celebrado para su amortización, etc. Pero básicamente, por lo que aquí interesa, el título-obligación incorpora el ya señalado derecho al reembolso de correspondiente capital, capital que, mediante la emisión y suscripción de aquél y con su desembolso, fue captado para ser utilizado por el emisor del empréstito, por lo que los tales títulos-obligación sí pueden verse afectados por el régimen fiscal de activos financieros siempre que su emisión o puesta en circulación se hubiese producido luego de la entrada en vigor de la Ley que estableció ese régimen. En cambio, el cupón (ciertamente título-valor separable del título-obligación) no es, de suyo y como ya se ha dicho, un título representativo de la captación de capitales ajenos, sino incorporador del derecho al interés fijado en las condiciones de emisión del empréstito (rendimiento explícito). Por tanto, en principio el cupón no es un título contemplado en el nuevo régimen fiscal que se instauró ya en 1985 por correspondiente Ley para determinados activos financieros, y cuyo régimen pretendía un debido control ?de la información relativa a las inversiones particulares? y una anticipación de ingresos en la Hacienda por medio de retenciones a practicar cuando se realizasen correspondientes operaciones de cesión, etc. de esos activos financieros, para lo cual se trastocaron viejos conceptos perfectamente asentados y justificados y se convirtieron en rendimientos implícitos de capital mobiliario los que, por naturaleza, eran (y habían sido) resultados de alteraciones patrimoniales (incrementos o disminuciones); y cuyo logro de aquellas finalidades de control y de anticipación podría haberse logrado perfectamente sin desnaturalizar los conceptos y simplemente extendiendo la obligación de retención y las obligaciones formales accesorias (o, en su caso, tan sólo éstas) a los resultados de tales alteraciones patrimoniales producidas en relación con las especies varias de esos llamados ?activos financieros?. Pero, naturalmente, ha de estarse a esa configuración conceptual dada ya en su momento por ese nuevo régimen fiscal de activos financieros establecido por correspondiente Ley, aunque, como también se ha dicho, en cualquier caso resulta que los cupones no son, de suyo, títulos contemplados en ese régimen fiscal al no ser, de suyo, representativos de la captación de recursos ajenos y no ser tampoco documentos de giro. Cierto es que, no obstante, también los cupones pueden llegar a ser, en la práctica, instrumento de operaciones de captación de recursos ajenos a utilizar por el cedente de aquéllos. Así ocurriría en la operación en que se constituyese un usufructo más o menos duradero sobre los títulos-obligación, o, de otra manera, se cediese el derecho al cobro de sucesivos cupones a lo largo de un tiempo comprensivo de varios períodos de vencimiento del cupón. En tal caso, efectuada, por ejemplo, la dicha constitución de usufructo o la dicha cesión al comienzo de un período de maduración y devengo, el constituyente o cedente exigiría lógicamente como contraprestación el valor actual de una sucesión o flujo de términos o vencimientos, es decir, de una renta, que sería inmediata y postpagable, con un término o importe periódico de renta cifrable en el cupón y a un determinado tipo de interés regulador de la operación; y si no se fijase ese tipo de interés, estaríamos en presencia de un rendimiento implícito en que el efectivo tipo de interés de tal operación resultaría no difícilmente calculable por utilización de métodos cuales la clásica formula de Baily, por puesta en relación del valor actual de la renta (la contraprestación, financieramente medida por el valor actual del usufructo temporal constituido), el importe de un término de renta (cupón) y el número de períodos de ese usufructo. Vemos, pues, que en tal supuesto, aun no habiendo ?nacido? los cupones como representativos de la captación de capitales ajenos, sí se habría operado con ellos para esa finalidad; y ello podría dar pábulo para hablar de rendimientos implícitos resultantes de su cesión. Y eso también incluso en el caso de que se constituyese usufructo para un único vencimiento (o se transmitiese el derecho al cobro de ese único vencimiento) siempre que ello se hiciese con la antelación suficiente para poder tener la operación como de captación y utilización de correspondiente capital por el cedente del cupón, en cuyo caso simplemente se daría, para el cesionario, un rendimiento implícito por diferencia entre lo satisfecho por la adquisición del cupón y el importe de éste, de modo que el tipo de interés efectivo de la operación vendría dado por una simple formulación algebraica que pusiese en relación el precio de ?adquisición? del cupón y el importe de éste. Pero en lo que, en todo caso, no puede pensarse es en que los cupones, títulos no representativos de suyo de la captación de capitales ajenos, estén jugando, sin embargo, el aludido papel cuando la constitución del derecho de usufructo único o la cesión del derecho al cobro de un solo cupón se realicen inmediatamente antes del vencimiento. Ahí no puede verse razonablemente una captación de recursos para su utilización por el constituyente o cedente (el cual, de no haber cedido o transmitido el cupón, habría cobrado su importe con absoluta inmediatez al realizarse estas operaciones prácticamente al momento del vencimiento del cupón) sino una operación en la que el ?descuento?, si es que se diese, habría de ser mínimo por razón de la dicha inmediatez. Las personales motivaciones de este tipo de operaciones (no confundibles esos motivos con la causa de la operación, como se verá más adelante) pueden ser para cedente o cesionario o para ambos la obtención de un provecho con pretendida base netamente fiscal. Quedando alejada esa operación de lo que es la propia y natural captación de recursos ajenos, a que se refería la Ley de Activos Financieros, no le es aplicable el régimen de dicha Ley, régimen que vino después a ser recogido en la normativa propia de los correspondientes Impuestos. Y la contrapuesta adquisición del derecho al cobro del cupón e inmediata extinción de ese derecho por su cobro no resulta ser, para el cesionario, más que determinante de esa figura (ahora muy acentuadamente residual) de los incrementos y disminuciones patrimoniales resultantes de correspondientes alteraciones en la composición del patrimonio, como todo ello se vio en extenso en el anterior Acuerdo de este Organo. Y si, en las condiciones de tiempo dichas, la operación, ceñida al logro de ese único cobro, se aderezase con transmisión ?momentánea? del propio título-obligación, habría que pensar que la transmisión del título supuso una mera instrumentalización de éste al servicio de aquella sola finalidad del cobro del dicho único cupón por el cesionario; y la absoluta accesoriedad de esa transmisión del título, desprovista de sustancia propia (el ?nudo? título -y la potencialidad, en su caso, de cobro de posteriores y sucesivos cupones- es objeto de inmediata recompra), hará que tampoco por esa simple presencia de tal título en estas peculiares operaciones quepa hablar de aplicabilidad del régimen fiscal de activos financieros: el propio título-obligación ?acompañante? no habrá servido para la captación de recursos ajenos (venta e inmediata recompra del título o bien venta e inmedata amortización de éste); y respecto de ese cupón único definitivamente cedido serán aplicables todas las razones más arriba expuestas.

4.- En fin, por lo que se refiere a la alusión de la recurrente de que en la resolución de este expediente prevaleció un juicio de intenciones, ha de decirse que este Organo no se permitió, en su Acuerdo, entender que en la operación del caso se hubiese dado una maniobra, promovida por el correspondiente Banco, a fin de compartir unos beneficios fiscales con la empresa recurrente. Este Organo se ha limitado, como siempre, a resolver en Derecho acerca de la cuestión que le fue planteada por medio de correspondiente recurso y, eso sí, a mostrar datos puramente objetivos que no prejuzgan intenciones; y así, el ejemplo numérico, muy simple, que se contiene en el fundamento de Derecho número 4, y cuyo ejemplo, planteado en relación con este tipo de operaciones, es algo puramente objetivo, aunque su resultado numérico pueda llegar a ser sorprendente para el lector. Este Organo ha procurado (y cree haberlo conseguido) no hacer juicio alguno de intenciones, como sugiere el presente recurso de reposición. Y se ha limitado a señalar que el resultado de la operación del caso (tal como ésta venía configurada) daba en beneficiar a ambas partes y que, por tanto, ambas partes ha de pensarse que necesariamente habrían tenido presente ese resultado favorable para una y otra. Pero no por ello venía a decirse que se hubiese producido, por ejemplo, en el caso un fraude de ley sino algo que puede calificarse como una finalmente ilusoria creencia de haber de obtener de la operación ese añadido provecho de índole fiscal. Es decir, que ni siquiera podría hablarse aquí (y no se hablaba), por ejemplo, de una causa ilícita. En efecto, no por aquel propósito de beneficiarse la recurrente (además del titular de las obligaciones) de los resultados fiscales, pretendidamente provechosos, de la operación, cabría hablar de ilícitud de la causa del contrato, pues éste, como tal, no tiene otra causa que la de transmitir un título (cupón) para su inmediato aprovechamiento (cobro de cupón) por ese fugacísimo tenedor de tal título; pero lo otro, es decir, la pretendida consecuencia consistente en la señalada ventaja fiscal es algo que podrá pertenecer, en su caso, al ámbito de las motivaciones o finalidades subjetivas últimas que hayan podido albergar personalmente cada una de las partes para concertar la operación, pero que nada tiene que ver con la causa propia del correspondiente contrato. Esa causa propia del contrato es ajena a los motivos últimos que puedan haber sido individualmente contemplados por los contratantes mientras esos motivos no hayan sido elevados explícitamente por ellos a presupuesto determinante del contrato, en cuyo caso sí cabría hablar de ilicitud de causa porque se estaría pretendiendo traficar directamente con algo (un beneficio fiscal) que, en el caso de existir, surge ?ex lege? en favor de un determinado sujeto pasivo en virtud de la posición que éste ostenta en relación con un hecho tributario de determinadas características (aquí, el componente de hecho imponible que consistiese en la obtención de correspondientes intereses, lo cual, como se ha visto, no se produce) y cuyo concreto beneficio tributario, en cuanto tal, resulta absolutamente indisponible y no puede ser objeto de tráfico. Pero no fue ese el caso porque el contrato llevado a cabo no tenía, como causa propia, la cesión de tal beneficio tributario. En fin, de lo dicho se sigue que tampoco quepa hablar aquí de simulación, pues no ha habido ocultación de elementos del contrato: la operación realmente ha existido tal como aparece configurada (la dicha cesión de cupones inmediatamente antes de su vencimiento). Por último, ya se vio en el Acuerdo impugnado (como así también en el presente) que no procede recurrir a ningún extremoso expediente de declaración de fraude de Ley en el caso, pues basta la calificación jurídica que en ambos Acuerdos se han realizado de los hechos (de naturaleza jurídica) habidos. En resumen, que, como se decía en el Acuerdo impugnado, ésta era una operación lícita y, en el entendimiento de la recurrente, factible en cuanto a sus apetecidos resultados, si bien en la apreciación de este Organo incurrió aquélla en una falsa ?creencia? al respecto.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por la Compañía (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en 20 de diciembre de 1996 a propósito de tributación de aquélla por Impuesto sobre Sociedades del año de 1991, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos.

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