Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970522-970689 de 14 de Mayo de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 970522-970689


Resumen

Solicita el recurrente en reposición que se le tomen en cuenta a propósito de rendimientos de capital mobiliario, los intereses y retenciones practicadas por la entidad en la que tienen contratado el préstamo para la adquisición de la vivienda, y que se le pasaron al Órgano por alto en el anterior Acuerdo. Se estima el recurso, al comprobarse como lo alegado por el recurrente es cierto.

Cuestión

Deducción de rendimientos de capital mobiliario en adquisición de vivienda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de ejecución de Acuerdo dictado por este Organo en (?) de 1996 en relación con Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1987 a 1990, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose efectuado en sus respectivos momentos por el contribuyente las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto y años de referencia, dio luego aquél en solicitar la modificación de esas autoliquidaciones, cosa que fue rechazada por la Sección gestora del Impuesto y contra cuyo rechazo acabó por interponer correspondiente recurso ante este Organo. Al respecto se dictó aquel Acuerdo de (?) de 1996, estimatorio de las pretensiones del interesado acerca de deducciones por intereses y por cuotas de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de su vivienda, pero inadvertidamente quedó sin resolver otro de los extremos planteados por aquél, que era el referente a que se tomasen en cuenta también a propósito de rendimientos de capital mobiliario los intereses y correspondientes retenciones por imposiciones en entidades bancarias. Y viene ahora el interesado a resaltar dicho extremo en el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a aquellas señaladas deducciones por razón de intereses y cuotas de amortización de préstamo conseguido para financiar la adquisición de la vivienda habitual del interesado, ha de verse que en el anterior Acuerdo de este Organo se decía literalmente que ?el recurrente y su esposa tendrán derecho a la aplicación de las deducciones siguientes por intereses (gastos imputables a sus rendimientos íntegros de capital inmobiliario) y por cuota de amortización (inversión en la vivienda habitual). En 1987, 160.003 pesetas por intereses y 37.552 pesetas por inversión?; y así sucesivamente en cuanto al resto de los años. Naturalmente, queda claro que no se estaba diciendo con ello que esos importes por inversión del año 1987 y sucesivos fuesen los importes de cuotas de amortización sino los de deducciones por (por razón de) cuotas de amortización o por (por razón de) inversión. Parece ser, sin embargo, que la Sección gestora no lo entendió así, por lo que procedió a aplicar como deducción por inversión en vivienda el 15 por ciento de cada una de las dichas cantidades (que eran importe puro de deducción); así, las tales deducciones quedaron cifradas, en las correspondientes liquidaciones de ejecución de aquel Acuerdo en el 15 por ciento de 37.552 pesetas (5.633 pesetas) en 1987 y de análoga manera, a lo que parece, en los demás años. Pero, como ya se ha dicho, y se decía en aquel anterior Acuerdo de este Organo, eran cantidades a deducir por razón de inversión 37.552 pesetas en 1987, 35.813 pesetas en 1988, 47.776 pesetas en 1989 y 44.453 pesetas en 1990, de manera que aquellas liquidaciones habrán de rectificarse, si no se ha hecho ya así, en este señalado sentido. Y, por lo que se refiere a la cuestión que en un primer momento pasó desapercibida para este Organo; es decir: el cómputo de ingresos en concepto de rendimientos del capital mobiliario (intereses de cuentas poseídas en entidades bancarias) y correspondientes retenciones a cuenta del Impuesto, también habrá de llevarse a cabo la modificación instada por el contribuyente (que hace al respecto una especial referencia al ejercicio de 1988), para lo cual habrán de tenerse en cuenta los justificantes que ya formaban parte del inicial expediente que vino a ser tramitado en su día por la Sección gestora del Impuesto

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) con ocasión de liquidaciones practicadas en ejecución de Acuerdo de este Organo de (?) de 1996 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1987 a 1990, ambos inclusive, de forma tal que dichas liquidaciones habrán de ser modificadas (si es que no lo han sido ya) a tenor de lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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