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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970586 de 27 de Abril de 2001
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 27/04/2001
Num. Resolución: 970586
Resumen
Solicita el recurrente la nulidad y rectificación de las liquidaciones, alegando indefensión por desconocer la denuncia de parte habida, y que se tomen en cuenta como gastos deducibles otras facturas giradas. Conforme a reiterada doctrina acerca de la necesidad de concreción de los motivos del acta de inspección en la que se determina la base imponible, se estima parcialmente el recurso, anulándose las actas y liquidaciones del caso, y ordenándose la retrotracción del expediente al momento inmediatamente anterior al de extensión de las actas, a fin de formular estas con la debida especificación en cuanto a la base imponible.Cuestión
Necesidad de concreción de acta inspectora determinante de la base imponible.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto y años de referencia, derivando en el Acta suscrita en conformidad número (...) y en las levantadas en disconformidad números (...) a (...), ambas inclusive, que contenían la correspondiente propuesta inspectora.
SEGUNDO.- A la vista de las Actas y del informe ampliatorio de la Inspección (y en ausencia de alegaciones del interesado) vino la Sección gestora a dictar acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, girándose a continuación las oportunas liquidaciones. Y contra dichas liquidaciones (las procedentes de las Actas suscritas en disconformidad) viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 1997, señalando que la actuación inspectora viene motivada por denuncia formulada por la que fuera su hija política; que, aunque ciertamente ha cometido irregularidades de orden contable y registral, ello se debe al carácter artesanal de su actividad; que es ahora cuando conoce que las actuaciones inspectoras se iniciaron a instancia de denuncia de parte; que con la ocultación de este dato se le ha causado indefensión; que los rendimientos que se le imputan no son acordes con su realidad económica y negocial. Solicita, pues, se tomen en consideración como gastos deducibles ocho facturas giradas entre 1991 y 1992 a nombre de que Doña (...) (la que fuera su hija política) y se tome con rendimiento neto del año 1993 la cantidad de 261.812 pesetas, ya que no existe documento alguno que avale la cuantía fijada por la Inspección como fruto de sus actuaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por el interesado conviene hacer referencia a una cuestión que, aunque no alegada por el recurrente (no se olvide que este Organo no ha de atender exclusivamente a las alegaciones formuladas por los interesados, al no ser su función exclusivamente rogada), es, a nuestro de juicio, de capital importancia en orden a un correcto desarrollo del proceder inspector. Nos referimos a la escueta mención que en el acta se contiene acerca del modo o método de cálculo de la base imponible. En efecto: el Inspector actuante se limita a decir que ?los rendimientos netos de la actividad profesional se han fijado por el régimen de determinación directa de acuerdo a la documentación obrante en el expediente?. Y hemos de determinar si una tal mención resulta acomodada a Derecho, puesto que a través de ella no se concretan los gastos cuya deducibilidad queda rechazada en el acta y en las liquidaciones, de forma tal que con ello se produce correspondiente aumento de las bases imponibles. Acerca de esta cuestión ha tenido ya este Organo sucesivas oportunidades de pronunciarse. Y precisamente en este caso ha de seguirse tan reiterada doctrina. Para empezar, el Tribunal Económico Administrativo Central en 6 de abril de 1994 vino a dictar Resolución, en la que, por referencia al artículo
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad números (...) a (...), ambas inclusive, por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, acuerda estimarlo en parte declarándose la nulidad de dichas Actas y del Acuerdo de la Sección gestora de (...) de 1997, así como de las consiguientes liquidaciones practicadas por el indicado Impuesto y años, y ordenándose la retrotracción del expediente al momento inmediatamente anterior al de extensión de las Actas, a fin de formular éstas con la debida especificación en cuanto a la base imponible correspondiente a dichos años.